Ratificación Del Convenio Para La Conservación De La Biodiversidad Y Protección De Áreas Silvestres Prioritarias En América Central

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PRIORITARIAS EN AMÉRICA CENTRAL DECRETO No. 49-95, Aprobado el 29 de Septiembre de 1995 Publicado en La Gaceta No. 198 del 23 de Octubre de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el 5 de Junio de 1992 fue suscrito en esta ciudad por los Presidentes de Centroamérica, en ocasión de la celebración de la XII Cumbre de Jefes de Estado del Istmo Centroamericano el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central. II Que el objetivo de este Convenio es conservar al máximo la Diversidad Biológica, terrestre y costero-marina de la región Centroamericana, para el beneficio de las presentas y futuras generaciones. III Que la Asamblea Nacional aprobó el Convenio en mención por Decreto número 1009 del 14 de Junio de 1995, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 123 del 3 de Julio del corriente año. IV Que el Gobierno de Nicaragua ha asumido desde su inicio la protección del medio ambiente como una política nacional. POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: RATIFICACIÓN DEL CONVENIO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y PROTECCIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PRIORITARIAS EN AMÉRICA CENTRAL Artículo 1.- Ratificar el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, suscrito en esta ciudad el 5 de Junio de 1992 por los Presidentes de Centroamérica en ocasión de la celebración de la XII Cumbre de Jefes de Estado del Istmo Centroamericano. Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, de conformidad con el artículo 41 del Convenio. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -