Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE
EL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO (SELA) Y EL GOBIERNO DE
NICARAGUA
Decreto No. 334 de 7 de marzo de 1980
Publicado en la Gaceta No. 60 de 11 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1. Que Nicaragua fue partícipe de la Reunión Ministerial de los
Países Latinoamericanos, que adoptaron el Convenio Constitutivo del
Sistema Económico Latinoamericano (SELA), el diecisiete de octubre
de mil novecientos setenta y cinco en Panamá.
2. Que Nicaragua ratificó el "Convenio de Panamá Constitutivo del
Sistema Económico Latinoamericano (SELA)", conforme al Decreto No.
3 del doce de junio de mil novecientos setenta y seis.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la
Decisión 43 del Consejo Latinoamericano del SELA, en su Quinta
Reunión Ordinaria de Caracas, el diecisiete de agosto de mil
novecientos setenta y nueve se constituyó e instaló en Managua, el
Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua (CARN), que se
regirá por el Convenio de Panamá, el Reglamento de los Comités de
Acción y el Acta Constitutiva del mismo suscrito por los países
miembros del Sistema en esa misma fecha.
4. Que desde su creación el CARN ha contribuido grandemente a
coordinar acciones para obtener recursos financieros y técnicos de
los Estados Miembros del SELA, para la reconstrucción de Nicaragua,
y ha apoyado las gestiones extraregionales de ayuda del Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
5. Que para que el CARN pueda cumplir de manera eficiente con las
funciones y objetivos que le han sido asignados, es necesario
otorgarle los privilegios e inmunidades que se conceden a los
Organismos Internacionales con sede en Nicaragua, de acuerdo con
nuestra legislación nacional y el derecho internacional.
Decreta:
Artículo 1.- Ratificar el "Convenio entre el Sistema
Económico Latinoamericano (SELA) y el Gobierno de Nicaragua para la
concesión de inmunidades y privilegios a la Secretaría del Comité
de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua" firmado en la ciudad
de Managua a los 15 días del mes de febrero de 1980, que íntegra y
literalmente dice:
"CONVENIO ENTRE EL SISTEMA ECONÓMICO LATINOAMERICANO (SELA) Y EL
GOBIERNO DE NICARAGUA PARA LA CONCESIÓN DE INMUNIDADES Y
PRIVILEGIOS A LA SECRETARIA DEL COMITE DE ACCIÓN PARA LA
RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA.
El Gobierno de la República de Nicaragua, representado por el
Ministro del Exterior, Padre Miguel D´Escoto Brockmann, y el
Sistema Económico Latinoamericano (SELA), representado por su
Secretario Permanente, Doctor Carlos Alzamora, con el fin de que la
Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua
tenga las facilidades necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones y de conformidad con la Decisión No. 43 del Consejo
Latinoamericano en su V Reunión Ordinaria, que establece el Comité
de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua con sede en la ciudad
de Managua, República de Nicaragua, conciertan el siguiente
Convenio sobre Privilegios e Inmunidades.
Artículo I.- A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República de
Nicaragua;
b) La expresión CARN significa el Comité de Acción para la
Reconstrucción de Nicaragua;
c) la expresión "Convenio" significa el convenio por el cual la
Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de Nicaragua
establece su sede en la ciudad de Managua;
d) la expresión "sede de la Secretaría del CARN" significa la sede
de la Secretaría del Comité de Acción para la Reconstrucción de
Nicaragua;
e) La expresión "Bienes de la sede del CARN" comprende los
inmuebles, muebles, derechos, fondos de cualquier moneda, divisas,
haberes, ingresos, publicaciones y todo aquello que constituye el
patrimonio de la sede de la Secretaría del CARN;
f) La expresión "Archivos de la sede del CARN" comprende
correspondencia, manuscritos, fotografías, películas
cinematográficas, grabaciones sonoras y todos los documentos de
cualquier naturaleza que sean propiedad de la sede del CARN o que
ella tenga en su poder;
g) La expresión "Funcionarios de categoría internacional" comprende
aquellos que integran el personal técnico profesional del CARN
designados para la sede, y los Consultores que actualmente sean
contratados para actividades específicas;
h) La expresión "empleados de categoría local" comprende aquellos
que integran el personal auxiliar de la sede.
Capítulo I Capacidad Jurídica
Artículo II.- la sede del CARN gozará en el territorio de la
República de Nicaragua de la capacidad, los privilegios y las
inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones
y la realización de sus propósitos como Organismo
Internacional.
Artículo III.- A la sede del CARN se le reconoce personaría
jurídica en el territorio de la República de Nicaragua y por
consiguiente tendrá capacidad legal para adquirir derechos y
contraer obligaciones y, en particular; para contratar, enajenar o
gravar bajo cualquier título bienes muebles e inmuebles y derechos,
para entablar procedimientos judiciales y administrativos, para
utilizar el nombre y los distintivos correspondientes y, en
general, para ejecutar todos los actos o negocios jurídicos
inherentes al cumplimiento de sus funciones.
Capítulo II Inmunidad y Privilegios
Artículo IV.- La sede del CARN, sus bienes y archivos son
inviolables. En consecuencia, los bienes del CARN en cualquier
lugar en que se encuentren y quien quiera los tenga legalmente en
su poder están exentos de registros, requisición, confiscación,
expropiación y toda forma de intervención administrativa, judicial
o legislativa. la sede del CARN, sus bienes y archivos gozarán en
la República de Nicaragua de inmunidad contra procedimientos
judiciales y administrativos, salvo renuncia expresa del Secretario
Permanente del SELA. Sin embargo, la renuncia a la inmunidad no
puede extenderse a forma alguna de ejecución.
Artículo V.- la sede del CARN podrá:
a) Tener, en su poder, en el Banco Central de Nicaragua o en otros
bancos, fondos en cualquier moneda o divisa;
b) CARN podrá transferir libremente sus fondos al exterior, a
excepción de aquellos que hayan sido donados o dados en préstamos
por su conducto por gobiernos u otras instituciones públicas o
privadas para la reconstrucción de Nicaragua ;
c) Corresponderá al Banco Central de Nicaragua captar las divisas
que deba cambiar para cubrir sus gastos CARN en concepto de gastos
de administración y operación en córdobas. En el ejercicio de los
derechos que le son otorgados en virtud de este Artículo, la sede
del CARN no podrá ser sometida a fiscalización, reglamentaciones,
moratorias y otras medidas similares por parte del Gobierno. No
obstante, la sede del CARN prestará la debida atención a toda
petición que formule el Gobierno, en la medida que estime posible
atenderla, sin detrimento de sus propios intereses.
Artículo VI.- El CARN y sus bienes están exentos en el
territorio de Nicaragua de:
a) Todo impuesto o gravamen directo, ya sea fiscal, departamental o
municipal;
b) Derechos de aduana, as como de prohibiciones y restricciones a
la importación y exportación para su uso oficial, salvo aquellas,
en lo que a exportaciones e importaciones se refiere, que estén
terminantemente prohibidas por- la legislación nicaragüense.
Artículo VII.- Los actos o contratos en que participe la
sede del CARN para la adquisición, venta o permuta de inmuebles
destinados a su uso oficial, o para sus ampliaciones, estarán
exentos de impuestos fiscales, municipales o departamentales.
Artículo VIII.- la sede del CARN gozará en el territorio de
Nicaragua, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no
menos favorables que aquellas que otorga el Gobierno a cualquier
organismo internacional en materia de tarifas e impuestos sobre
correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telex, teléfonos
y otras comunicaciones.
Artículo IX.- La sede del CARN tendrá derecho a usar claves
y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o por
valijas, los cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades
que los concedidos a correos y valijas de organismos
internacionales.
Artículo X.- Los privilegios, inmunidades y franquicias a
que se refiere este capítulo son concedidos exclusivamente para el
cumplimiento de las finalidades propias del CARN.
Capítulo III
Funcionarios del CARN
Artículo XI.- EL Secretario, los funcionarios de categoría
internacional de la sede del CARN, incluidos los consultores, que
sean acreditados ante el Gobierno de Nicaragua, y que no sean
nicaragüenses, gozarán de las mismas inmunidades, privilegios y
franquicias que se otorgan a los miembros de los organismos
internacionales en Nicaragua.
Artículo XII.- Los funcionarios y empleados de la sede del
CARN de nacionalidad nicaragüense se regirán por la legislación
laboral nicaragüense, y podrán afiliarse al sistema de Seguridad
Social de Nicaragua.
Artículo XIII.- las disposiciones del Capítulo II no obligan
al Gobierno de Nicaragua a conceder a sus nacionales, que sean
funcionarios de categoría internacional del CARN ni a los empleados
ni auxiliares extranjeros, los privilegios e inmunidades a que
dicho Capítulo se refiere.
Artículo XIV.- EL CARN se obliga a tomar las medidas
adecuadas para la resolución de litigios en que esté implica do un
funcionario que, por razón de su cargo, goce de inmunidad.
Capítulo IV Disposiciones Generales
Artículo XV.- EL Ministerio del Exterior de la República de
Nicaragua otorgará al Secretario y al personal de la sede del CARN
y al de los organismos internacionales a él asignado, un documento
que acredite su identidad y su calidad y especifique la naturaleza
de su función.
Artículo XVI.- EL CARN comunicará oficialmente al Ministerio
del Exterior los nombres de los funcionarios que presten servicios
en la sede y le informará tanto de la fecha en que asuman sus
funciones como el día en que cesen en ellas. Lo mismo hará en el
caso de los funcionarios que pertenecen a los organismos
internacionales que fueren asignados a la sede del CARN.
Artículo XVII.- EL presente Convenio podrá ser modificado en
cualquier momento mediante acuerdo suscrito por las Partes.
Artículo XVIII.- Este instrumento podrá ser denunciado en
cualquier momento por una de las Partes contratantes y dicha
denuncia surtirá efectos un aiío después de notificada a la otra
Parte por escrito.
Artículo XIX.- Este Acuerdo entrará en vigor a partir de su
publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.
Artículo XX.- Ninguna disposición de este Convenio deberá
ser interpretada como impedimento para la adopción de medidas
apropiadas de seguridad para los intereses del Gobierno.
En fe de lo expuesto los representantes de ambas partes,
debidamente autorizadas, firman el presente Convenio en dos
ejemplares del mismo tenor, igualmente auténticos, en la ciudad de
Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos
ochenta. (Firmas) Miguel D´Escoto Brockmann, Ministro del Exterior
de la República de Nicaragua. Carlos Alzamora, Secretario
Permanente del Sistema Económico latinoamericano. Sello ". (Es
conforme).
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado.- Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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