Ratificación Del Convenio Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De Los Estados Unidos De América Relativo Al Fomento Y La Protección Recíproca De La Inversión
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN
RECÍPROCA DE LA INVERSIÓN
DECRETO No. 18-96, Aprobado el 23 de Agosto de 1996
Publicado en La Gaceta No. 206 del 31 de Octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el 1 de Julio de 1995 fue suscrito en Denver, Colorado, Estados
Unidos de América, por el Ministro de Economía y Desarrollo
Ingeniero Pablo Pereira Gallardo y el Señor Michael Cantor,
Negociador Especial para el Comercio de los Estados Unidos, el
Convenio entre El Gobierno de la República de Nicaragua y el
gobierno de los Estados Unidos de América Relativo al Fomento y la
Protección Recíproca de la Inversión
II
Que la Asamblea Nacional aprobó dicho Convenio por Decreto No. 1437
del 26 de Junio de 1996, que fue promulgado y publicado en La
Gaceta, Diario Oficial número 143 del 31 de Julio del corriente
año.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
RATIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO
AL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA
INVERSIÓN
Artículo 1.- Ratificar el Convenio entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de
América Relativo al Fomento y la Protección Recíproca de la
Inversión , suscrito en Denver, Colorado, Estados Unidos de
América, el 1 de Julio de 1995 por el Ministro de Economía y
Desarrollo Ingeniero Pablo Pereira Gallardo y el Señor Michael
Cantor, Negociador Especial para el Comercio de los Estados Unidos
de América.
Artículo 2.- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su debido canje con el respectivo Instrumento de
Ratificación del Gobierno de los Estados Unidos de América, de
conformidad con el artículo XVI del Convenio.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintitrés días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. -Presidente de la
República de Nicaragua.
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