Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
RATIFICACIÓN DEL "CONVENIO
BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA"
Decreto No. 4, de 6 de Marzo de 1975
Publicado en la Gaceta No. 71 de 3 de Abril de 1975
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes, Sabed:
Decreta:
Primero: Ratificar el "Convenio Básico de Cooperación
Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de España, suscrito en esta capital el 20 de Diciembre
de 1974 por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor
Alejandro Montiel Argüello, y el Excelentísimo Señor Embajador,
Doctor José García Bañón, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Segundo: Comunicar esta ratificación al ilustrado Gobierno
de España.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de
Marzo de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
A continuación todo el Instrumento Internacional.-
CONVENIO BÁSICO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de
España,
Animados por el deseo de consolidar las relaciones amistosas
existentes entre sus respectivos países,
Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y
social de ambas naciones,
En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultarán del
intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y
prácticos para la consecución de los objetivos mencionados.
Han convenido en concluir un Convenio Básico de Cooperación Técnica
y nombran para este fin, como sus Plenipotenciarios:
Su Excelencia El Presidente de la República de Nicaragua, al
Excelentísimo Señor Doctor Don Alejandro Montiel Argüello, Ministro
de Relaciones Exteriores; y
Su Excelencia el Jefe de Estado Español, al Excelentísimo Señor Don
José García Bañón, Embajador de España en Nicaragua;
Quienes convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los
campos de interés para los dos países.
2. Elaborarán y ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de
cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el
desarrollo económico y el bienestar social de las dos
Naciones.
3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica
serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente
Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos
Complementarios, celebrados por separado, basados en el presente
Convenio.
ARTICULO II
La Cooperación Técnica prevista en este Convenio y en los Acuerdos
complementarios derivados del mismo podrá consistir:
a) En el intercambio de información científica y tecnológica, que
se llevará a cabo por los Organismos designados por ambas Partes,
especialmente Institutos de Investigación y Tecnología, Centros de
Documentación y Bibliotecas especializadas;
b) En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios
consultivos y de asesoramiento en el estudio, preparación y
ejecución de programas y proyectos específicos;
c) En la organización de seminarios, ciclos de conferencias,
programas de formación profesional y otras actividades
análogas;
d) En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos
países, debidamente seleccionados y designados, para participar en
el otro país en curso o períodos de formación profesional,
entrenamiento o especialización en los campos de interés
común;
e) En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de
programas y proyectos de investigación y/o desarrollo;
f) En el envío o intercambio de material y equipos necesarios para
el desarrollo de la cooperación acordada;
g) En la utilización en común, mediante los acuerdos previos
necesarios, de instalaciones científicas y técnicas;
h) En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se
acuerde entre los dos países.
ARTICULO
III
El intercambio de información científica y tecnológica prevista en
el Artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:
1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los
organismos públicos o instituciones y empresas de utilidades
públicas, en las que el Gobierno tenga poder de decisión.
2. Las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones
a que se refieren los Acuerdos Complementarios elaborados conforme
al punto 3 del Artículo 1.
3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o
limitada cuando la otra Parte, o los Organismos por ella
designados, así lo decidan antes o durante el intercambio.
4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantías de que las personas
autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismo,
o a personas que no está autorizados a recibirlas, de acuerdo con
el presente Artículo.
ARTICULO
IV
Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la
participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o
ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de
cooperación técnica contempladas en este Convenio o en los Acuerdos
Complementarios que se deriven del mismo.
ARTICULO V
La participación de cada Parte en la financiación de los programas
y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las
disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada
caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del
Artículo 1.
ARTICULO VI
1. Se instituirá una Comisión Mixta Hispano-Nicaragüense, que se
reunirá por lo menos una vez al año con el fin de:
a) Identificar y definir los sectores en que sería posible la
realización de programas y proyectos específicos de cooperación
técnica, asignándoles un orden de prioridad;
b) Proponer, considerar y aprobar programas y proyectos de
cooperación técnica;
c) Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos
con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en
el marco de este Convenio;
2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a
la Otra propuesta de cooperación técnica utilizando al efecto los
usuales canales diplomáticos;
ARTICULO
VII
Los técnicos o expertos solicitados para prestar servicios
consultivos y de asesoramiento serán seleccionados por la Parte que
los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la
petición. Dicha Parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la
Otra para su previa conformidad.
En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá
estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en
que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las misas
para el cumplimiento de los dispuesto en el presente Convenio y en
los Acuerdos Complementarios derivados del mismo.
ARTICULO
VIII
A los efectos de la realización de los Programas y proyectos
previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios
derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:
1. Los artículos enviados por una Parte a la otra necesarios para
la realización de los programas y proyectos serán exonerados del
pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o
impuesto y no podrá ser cedidos o transferidos, a título oneroso o
gratuito, en territorio del país receptor.
2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e
investigadores enviados por una de las Partes al territorio de la
Otra para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán
sujetos, en esta última, al pago del Impuesto sobre la Renta.
3. Ambas partes permitirán a los técnicos, expertos e
investigadores que trabajen en la ejecución de programas y
proyectos, la importación libre de derechos e impuestos de los
siguientes artículos:
a) Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia,
siempre que se observen las formalidades que rigen en la
materia;
b) Un automóvil por persona o grupo familiar, para uso personal.
Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción
a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países.
Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares
para la re exportación de los artículos mencionados.
4. Las partes permitirán la libre transferencia a su país de origen
de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores
reciban en el ejercicio de sus funciones.
5. Cada Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores
enviados por la Otra las facilidades adicionales que las
autoridades administrativas del país receptor puedan conceder
posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.
6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos
precedentes serán concedidas por las Partes a título de
reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los
respectivos países.
ARTICULO
IX
Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para
facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos,
expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el
ejercicio de sus actividades dentro del marco del presente Convenio
y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción
a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre
extranjeros y sobre funcionarios internacionales.
ARTICULO X
Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de
acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países,
programas y coordinar la ejecución de las actividades de
cooperación técnica internacional previstas en el presente Convenio
y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, y realizar
al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales
atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas
Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades
constitucionales o legales requeridas para tal fin.
ARTICULO
XII
1. La validez del presente Convenio será de cinco años prorrogables
automáticamente por períodos de un año, a no ser de que una de las
Partes participe a la Otra por escrito, con tres meses de
anticipación por lo menos, su voluntad en contrario.
2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por
cualquiera de las Partes y sus efectos cesarán tres meses después
de la fecha de renuncia.
3. La denuncia no afectará a los programas y 'proyectos en
ejecución salvo en caso de que las Partes convengan de otra
forma.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos
firman el presente Convenio, en dos ejemplares originales e
igualmente válidos y estampas en ellos sus respectivos sellos, en
la ciudad de Managua, D.N., el veinte de Diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: Alejandro Montiel
Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno Español, José García Bañón, Embajador de
España.
Acuerdo No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el "Convenio Básico de Cooperación
Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de España", suscrito en esta capital el 20 de
Diciembre de 1974 por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Doctor Alejandro Montiel Argüello, y el Excelentísimo Señor
Embajador de España, Doctor José García Bañón, en representación de
sus respectivos Gobiernos.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional,
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de
Enero de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No.
7
La Cámara de
Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Unico: Aprobar el Convenio Básico de Cooperación Técnica
entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de
España, suscrito en esta capital el 20 de Diciembre de 1974 por
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores; Doctor Alejandro
Montiel Argüello, y el Excelentísimo Señor Embajador de España,
Doctor José García Bañón, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Esta Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., dieciocho de Febrero de mil novecientos setenta y
cinco.
CORNELIO H. HUECK,
D.P.
ULISES FONSECA TALAVERA,
D.S.
FERNANDO ZELAYA ROJAS,
D.S:Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 21 de Febrero
de 1975.
PABLO RENER
Presidente.
RAMIRO GRANERA PADILLA,
Secretario.
EDMUNDO PAGUAGA IRIAS,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y
cinco.
A. SOMOZA.
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
(f) Alejandro Montiel Argüello.
-