Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACION DE PROTOCOLO PARA
MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE 1968
Decreto No. 7 del 18 de Junio 1975
Publicado en La Gaceta No. 155 de 11 de Julio de 1975
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el Protocolo para mantener en vigor el
Convenio Internacional del Café de 1968, prorrogado, aprobado por
el Consejo Internacional del Café, en resolución No. 273 del 26 de
Septiembre de 1974, y suscrito en la sede de la Organización de las
Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el 14 de Febrero de
1975.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito ante la Secretaría General de las
Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mi,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante la Secretaría General de las Naciones Unidas.
Dado en la ciudad de Managua. a los dieciocho días del mes de Junio
de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA (L. G. S.
N.).
El Ministro de estado en el Despacho de Relaciones exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello, (L. S.)
A continuación todo el Instrumento del Protocolo
PRORROGADO PROTOCOLO PARA
MANTENER EN VIGOR EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE 1968
Publicado en la Gaceta No. 155 de 11 de julio de 1975
Anastasio Somoza Debayle,
Presidente de la República de Nicaragua
Por Cuanto:
El día catorce de Febrero de mil novecientos setenta y cinco fue
suscrito en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en la
ciudad de Nueva York, por el Plenipotenciario de Nicaragua, el
Protocolo para Mantener en vigor el Convenio Internacional del café
de 1968 prorrogado, que dice:
Los Gobiernos que son Parte del presente Protocolo,
Considerando que el Convenio Internacional del Café de 1968
prorrogado debe expirar en virtud de las disposiciones del párrafo
1) del Artículo 69 del mismo, el 30 de Septiembre de 1975;
Considerando que el tiempo necesario para negociar un nuevo
Convenio dotado de disposiciones económicas y para llevar a efecto
los procedimiento constitucionales de aprobación, ratificación o
aceptación no permitirá que tal Convenio entre en vigor el 1 de
Octubre de 1975; y
Considerando que, a fin de disponer de tiempo suficiente para
negociar un nuevo Convenio y para llevar a término los necesarios
procedimientos constitucionales, el Convenio Internacional del Café
de 1968 prorrogado debe continuar en vigor con posterioridad al 30
de Septiembre de 1975, Convienen lo que sigue:
Artículo 1
El Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado (llamado en
lo sucesivo "el Convenio") continuará en vigor entre las Partes del
presente Protocolo hasta el 30 de Septiembre de 1976. Si entrase en
vigor con anterioridad a esa fecha un nuevo Convenio Internacional
del Café, el presente Protocolo dejará de tener efecto en la fecha
en que entre en vigor el nuevo Convenio Internacional del Café. Sí,
al 30 de Septiembre de 1976, se hubiere negociado un nuevo Convenio
y hubiere recibido un número de firmas suficientes para permitirle
entrar en vigor una vez aprobado, ratificado o aceptado de
conformidad con las disposiciones pertinentes, pero no hubiere
entrado en vigor provisional o definitivamente, el presente
instrumento seguirá vigente hasta la entrada en vigor del nuevo
Convenio, a condición de que ese período de prórroga no exceda de
doce meses.
Artículo 2
1) Los Gobierno podrán pasar a ser Parte del presente Protocolo
mediante:
a) Firma del mismo;
b) Aprobación, ratificación o aceptación del mismo, tras haberlo
firmado a reserva de aprobación, ratificación o aceptación; o
c) Adhesión al mismo, de conformidad con las disposiciones del
artículo 6 del presente Protocolo.
2) AL firmar el presente Protocolo, cada Gobierno signatario
declarará formalmente si , de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, su firma se hace o no a reserva de aprobación,
ratificación o aceptación.
Artículo 3
El presente Protocolo estará abierto, en la sede de las Naciones
Unidas, desde el 1 de Noviembre de 1974 hasta el 31 de Marzo de
1975 inclusive, a la firma de todo Gobierno que en la fecha de la
firma Parte del Convenio.
Artículo 4
En los casos en que sea necesaria aprobación, ratificación o
aceptación los pertinentes instrumentos serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de
Septiembre de 1975.
Artículo 5
1) El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el 1 de
Octubre de 1975 entre los Gobiernos que lo hayan firmado o que, si
así lo exigieren sus respectivos procedimientos constitucionales,
hayan depositado instrumentos de aprobación de que, en esa fecha,
dichos Gobiernos representen por lo menos veinte miembros
exportadores que tengan por los menos la mayoría de los votos de
los Miembros importadores. A ese fin, la distribución de votos será
la que figura en el Anexo del presente Protocolo. Por otra parte,
entrará en vigor definitivamente en cualquier momento posterior a
la entrada en vigor provisional en que se cumplan los requisitos
que constan en que este párrafo. En el caso de los Gobiernos que
depositen un instrumento de aprobación, ratificación, aceptación o
adhesión después de que el Convenio haya entrado definitivamente en
vigor para otros Gobiernos, el presente Protocolo entrará en vigor
definitivamente en la fecha de tal depósito.
2) El presente Protocolo podrán entrar en vigor provisionalmente el
1 de Octubre de 1975. A tal fin, la notificación de un Gobierno
signatario de que se compromete a aplicar provisionalmente el
presente Protocolo y a gestionar la aprobación, ratificación o
aceptación del mismo a la mayor brevedad posible con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, que sea recibida por el Secretario
General de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de Septiembre de
1975, se considerará que tiene los mismo efectos que un instrumento
de aprobación, ratificación o aceptación. Todo Gobierno que se
comprometa a aplicar provisionalmente el presente Protocolo
mientras no haya depositado un instrumento de aprobación,
ratificación o aceptación, será considerado Parte Provisional del
mismo hasta que deposite su instrumento de aprobación, ratificación
o aceptación, o hasta el 31 de Diciembre de 1975 inclusive, si esta
última fecha fuere anterior a la del depósito. El Consejo podrá
conceder a cualquier Gobierno que aplique provisio
nalmente el presente Protocolo una prórroga del plazo fijado para
que dicho Gobierno deposite su instrumento de aprobación,
ratificación o aceptación.
3) Si el presente Protocolo hubiere entrado en vigor definitiva o
provisionalmente el 1 de Octubre de 1975, los Gobiernos que lo
hubieren firmado o depositado instrumentos de aprobación,
ratificación o aceptación, o notificaciones de que se comprometen a
aplicar provisionalmente el presente Protocolo y a gestionar la
aprobación, ratificación o aceptación del mismo, podrán celebrar
consultas entre sí, inmediatamente después de aquella fecha, para
estudiar que medidas son necesarias en tal situación, y podrán, de
mutuo acuerdo decidir que entrará en vigor entre ellos, Del mismo
modo, si el presente Protocolo hubiere entrado en vigor
provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de Diciembre de
1975, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de
aprobación, ratificación o aceptación podrán celebrar consultas
entre si para estudiar qué medidas son necesarias en tal situación,
y podrán de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor
provisionalmente, o que entrará en vigor definitivamente, entre
ellos
.
Artículo 6
1) Podrá adherirse al presente Protocolo, con las condiciones que
el V Consejo establezca, el Gobierno de cualquier Estado miembro de
las Naciones Unidas o del cualquiera de sus organismos
especializados.
2) El Gobierno que deposite un instrumento de adhesión indicará, en
el momento de hacerlo, si ingresa en la Organización como Miembro
exportador o como Miembro importador, tal como están definidos en
los párrafos 7) y 8) del artículo 2 del Convenio.
3) Los instrumentos de adhesión habrán de depositarse en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será
efectiva a partir del momento en que quede depositado el respectivo
instrumento.
Artículo 7
Todo Gobierno que pase a ser Parte del presente Protocolo podrá
efectuar las notificaciones relativas a la afiliación por grupos y
a los territorios dependientes mencionados en los Artículos 5 y 65
del Convenio, son sujeción a las disposiciones de dichos
Artículos.
Artículo 8
El Convenio y el presente Protocolo serán considerados como un
único instrumento, que se denominará el Convenio Internacional del
Café de 1968 prorrogado mediante Protocolo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Protocolo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Los textos en español, francés, inglés y portugués del presente
Protocolo son igualmente auténticos. Los originales será
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copias certificadas de los mismos a cada Parte
signataria o que se adhiera al presente Protocolo.
El texto del presente Protocolo fue aprobado por el Consejo
Internacional del Café mediante su Resolución Número 273 de 26 de
Septiembre de 1974.
Anexo.
Nota: Ver tablas en la Gaceta No. 155 del 11 de julio de 1975
Por Cuanto:
El día uno de Abril de mil novecientos setenta y cinco se dictó el
siguiente
Acuerdo No. 6
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Protocolo para mantener en vigor el
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado, aprobado por el
V Consejo Internacional del Café en resolución No. 273 del 26 de
Septiembre de 1974, y suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua
en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad
de Nueva York, el 14 de Febrero de 1975.
Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional
Comuníquese: casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, uno de
Abril de mil novecientos setenta y cinco.- A, SOMOZA.- El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro
Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día diecisiete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco se
dictó la siguiente Ley:
El Presidente de la República,
a sus habitantes,Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 12
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Unico:Aprobar el "Protocolo para mantener en vigor el
Convenio Internacional del Café de 1968 prorrogado", aprobado por
el Consejo Internacional del Café en resolución No. 273 del 26 de
Septiembre de 1974; y suscrito por el Plenipotenciario de Nicaragua
en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad
de Nueva York, el 14 de Febrero de 1975.
Esta resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintitrés de Abril de mil novecientos setenta y cinco.
Cornelio H. Hüeck, Presidente
Ulises Fonseca Talavera, Secretario
Fernando Zelaya Rojas, Secretario
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 14 de Mayo de
1975.
Pablo Rener, Presidente
J. David Zamora P., Secretario
Max Paguaga Irías, Secretario
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Mayo de mil novecientos setenta y cinco.- A.
SOMOZA.
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