Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACION DE CONVENIO DE
COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL ESTADO
ESPAÑOL
Decreto N° 4 de 26 de Julio 1974
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 211 de 18 de septiembre
de 1975
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a su
habitantes sabe,
Decreta:
Primero: Ratificar el Convenio de Cooperación Económica
entre la República de Nicaragua y el Estado Español, suscrito en la
ciudad de Madrid, España, el día cuatro de marzo de mil novecientos
setenta y cuatro.
Segundo: Notificar esta Ratificación al Ilustrado Gobierno
de España.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro.- R.
MARTÍNEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello."
A continuación el Instrumento del Convenio.-
CONVENIO DE COOPERACION
ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL ESTADO
ESPAÑOL
Publicado en La Gaceta No. 211 de 18 de septiembre de
1975
Los Gobiernos de la República de Nicaragua y el Estado Español,
debidamente representados por el Ministro de Relaciones Exteriores
de Nicaragua, Excelentísimo Señor Don Alejandro Montiel Argüello y
por el Ministro de Asuntos Exteriores de España, Excelentísimo
Señor Don Pedro Cortina Mauri.
Considerando los lazos históricos de profunda y secular amistad
entre ambas Naciones, estimando en toda su amplitud las
posibilidades que existen para estimular y fortalecer la
cooperación económica y técnica entre ellas, han venido a acordar
lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto
nivel, la cooperación económica y técnica entre ambos países,
especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras,
de inversiones y de asistencia tecnológica y científica, orientadas
a complementar los esfuerzos de ambos gobiernos para el logro de
sus respectivos desarrollos económicos y sociales, y a este objeto
intercambiarán información regular y frecuente a través de sus
Embajadas.
A los fines previstos en este Artículo, podrán suscribirse acuerdos
especiales sobre compromisos de compras de productos concretos,
inversiones, complementación industrial, financiamiento y
asistencia técnica.
Artículo
II
Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para
el robustecimiento de su relaciones comerciales, tendiendo al
incremento y diversificación de sus operaciones de importación y
exportación.
Con tal fin, las Partes Contratantes acuerdan estimular el mejor
conocimiento de sus respectivas producciones mediante acciones de
promoción comercial de todo tipo, entre ellas la participación
oficial en Ferias y Exposiciones y la organización de Misiones
Comerciales, a cuyo efecto se darán las facilidades necesarias,
concretamente los beneficios de importación temporal, la exención
de pagos de derechos para muestrarios y material de propaganda y,
de un modo general, la simplificación de las formalidades aduaneras
en los casos y condiciones previstas en las respectivas Leyes
nacionales.
Artículo
III
1. Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente
el tratamiento de la nación más favorecida, tanto para la
importación como para la exportación de los productos originarios
del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo
referente a derechos de aduanas e impuestos accesorios, al modo de
percepción de los derechos de impuestos, a la custodia de
mercaderías en los depósitos aduaneros, al sistema de control y
análisis, a la clasificación de las mercancías en las aduanas, a la
interpretación de las tarifas, como así mismo a los reglamentos,
formalidades y gravámenes a los cuales puedan ser sometidas las
operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en
relación a la vía y al medio de transporte empleado.
2. En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o
manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no
quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser
importados o exportados al territorio de la Otra Parte Contratante,
a derechos, impuestos o gravámenes, diferentes o más elevados, ni a
reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a
los cuales quedasen sometidos los productos de naturaleza similar
de cualquier tercer país, entendiéndose como tal, los países no
ligados por tratados o convenios de integración económica o de
libre comercio.
3. Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las
Partes Contratantes concede o concediere en materia de régimen
aduanero a los productos originarios del territorio de cualquier
tercer país o destinados al mismo, se aplicarán inmediatamente y
sin compensación a los productos, de naturaleza similar,
originarios del territorio de la otra Parte Contratante o
destinados al mismo.
Artículo
IV
Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el
territorio de una de las Partes Contratantes, una vez importados en
el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sometidos a
impuesto su otras tributaciones internas, de cualquier clase,
distintos o más onerosos que aquellos a los cuales quedan o
quedasen sometidos los artículos de naturaleza similar provenientes
de cualquier tercer país.
Artículo V
El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el presente
Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y
dentro de sus respectivos compromisos internacionales:
1.- A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser
otorgados posteriormente como consecuencia de formas de integración
económica establecidas o que pudieran ser establecidas en el futuro
por cualquiera de las Partes Contratantes.
2.- A los privilegios y ventajas de carácter especial otorgados o
que pudieran ser otorgados por el Estado español de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio
(GATT).
3.- A las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para
facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes.
Artículo
VI
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse
en el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de
medidas:
1.- Necesarias para la protección de la moralidad pública.
2.- Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que
aseguren o regulen la seguridad pública.
3.- Necesarias para la protección de la salud pública, animal o
vegetal.
4.- Relativos a la defensa del patrimonio nacional artístico,
histórico o arqueológico.
5.- Relativas al control de la importación o exportación de armas,
municiones o materiales de guerra y, en circunstancias
excepcionales, de todos los demás suministros militares.
6.- Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendientes a
extender a los productos extranjeros el régimen impuesto en el
territorio de cada una de las Partes Contratantes a los productos
nacionales similares.
Artículo
VII
1.- Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los
Certificados oficiales sanitarios, veterinarios, fitopatológicos y
los análisis cualitativos expedidos por las Instituciones
competentes del otro país y que establezcan que los productos
originarios del país que haya otorgado tales certificados o
análisis se corresponden con las prescripciones de la legislación
interna del país de origen.
2. Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de
proceder, si lo cree útil, a todas las verificaciones necesarias,
no obstante la exhibición de los documentos mencionados en el
párrafo anterior.
Artículo
VIII
Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su
propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios
Internacionales suscritos por ellos, para proteger en sus
respectivos territorios de toda competencia desleal en las
transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados
originarios de la otra Parte Contratante, impidiendo la importación
y reprimiendo, en su caso, la fabricación, circulación y venta de
productos que llevan marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera
otras señales similares, constitutivas de una falsa indicación
sobre el origen, la procedencia, la especie y la naturaleza o
calidad del producto.
Artículo
IX
Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados
de operaciones realizadas al amparo de este Convenio, serán
liquidados en divisas de libre convertibilidad de acuerdo con las
Leyes y Reglamentos en vigor en los respectivos países.
Artículo X
1.- El Gobierno del Estado Español, se compromete a otorgar las
ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para
sus exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales
y de estudios técnicos, destinadas al territorio de la República de
Nicaragua y de acuerdo con las disposiciones que regulan en España
la concesión de créditos y el seguro de crédito a la
exportación.
2.- Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes
gozarán, en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos
favorable que el que se conceda a los capitales procedentes de
cualquier otro país, salvo el otorgado o que se otorgue en casos
especiales.
Artículo
XI
La República de Nicaragua concederá trato preferencial a los
estudios y proyectos presentados por Empresas españolas, siempre
que sus términos sean al menos igualmente favorables a las
propuestas de cualquier otra procedencia, a juicio del Gobierno de
Nicaragua.
Artículo
XII
En el marco del presente Convenio, y de conformidad con sus
especificaciones, las Partes Contratantes establecerán acuerdos
específicos de Cooperación Técnica, orientados hacia los sectores
económico, educativo, social, tecnológico y científico.
El tratamiento otorgado a los expertos de un país que prestan sus
servicios en el otro al amparo de este Convenio no será menos
favorable que el que en este último reciban los expertos
procedentes de cualquier otro país.
Artículo
XIII
Las Partes Contratantes convienen en intercambiar experiencias e
información sobre agricultura, ganadería, desarrollo industrial,
planificaciones, turismo, pesca, y en general, cualquier otra
materia que pueda interesar a una u otra de las Partes.
Artículo
XIV
Las dos Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades
posibles para el establecimiento recíproco de sus respectivas
Empresas nacionales y para favorecer, a través de un régimen
jurídico-económico adecuando, la creación y funcionamiento en ambos
países de Empresas originarias de España y de la República de
Nicaragua. Convienen también en adoptar las medidas necesarias para
evitar la doble tributación, especialmente en lo que respecta al
impuesto sobre la renta, para lo cual ambas Partes se declaran
dispuestas a negociar un Acuerdo especial, si la experiencia lo
aconsejara.
Artículo
XV
Las dos Partes Contratantes se otorgarán respectivamente y conforme
a los Acuerdos Internacionales que les obligan, las facilidades
necesarias para el establecimiento de comunicaciones aéreas y
marítimas regulares entre los dos países, las cuales, de
aconsejarlo la experiencia, serán reguladas por Acuerdos
Bilaterales aéreos y marítimos ulteriores.
Artículo
XVI
Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta
que vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los
problemas relativos a las relaciones económicas entre ambos países
y presentará a sus respectivos Gobiernos proposiciones para
facilitar el logro de los fines previstos. La Comisión Mixta estará
compuesta por Delegaciones designadas por ambos Gobiernos y se
reunirá en las fechas y lugares que se decidan de común
acuerdo.
Artículo
XVII
1.- El presente Convenio entrará en vigor, en cuanto las Altas
Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente el cumplimiento de
sus respectivos requisitos legales para que el Convenio sea
aplicable, y en la fecha de la última de dichas notificaciones.
Estas comunicaciones se harán mediante Canje de Notas.
2.- La duración del presente Convenio será de diez años, a contar
desde el día de su entrada en vigor. Será prorrogado tácitamente,
por períodos de cinco años, salvo que una de las Altas Partes
Contratantes, mediante notificación previa de tres meses,
manifieste su propósito de ponerle término.
En cualquier momento de su vigencia, el presente Convenio podrá ser
modificado o ampliado de común acuerdo.
3.- La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectará el
finiquitamiento normal de las operaciones en curso en los términos
necesarios para su fabricación, entrega y pago.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan el presente Convenio en dos
ejemplares igualmente auténticos, en lengua castellana, en Madrid,
a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Por el Gobierno de la República
de Nicaragua
PEDRO CORTINA MAURI Por el Gobierno del Estado Español
N° 3
"LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Acuerda:
Primero: Aprobar el Convenio de Cooperación Económica entre
la República de Nicaragua y el Estado Español, suscrito por los
Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Madrid, España,
el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diez de
junio de mil novecientos setenta y cuatro.- R. MARTÍNEZ L.- EDM.
PAGUAGA IRÍAS.- A. LOVO CORDERO.- El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel
Argüello".
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
Resolución N° 47
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Resuelve:
Único: Aprobar el Convenio de Cooperación Económica entre la
República de Nicaragua y el Estado Español, suscrito por los
Plenipotenciarios de ambos países en la ciudad de Madrid, España,
el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
Esta resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente,
Managua, D.N., 24 de julio de 1974.
(f) Cornelio H. Hueck, Presidente
(f) Ramiro Granera Padilla, Secretario
(f) Carlos José Solórzano R., Secretario
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro.-
(f) R. MARTÍNEZ L.- (F) EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS.- (F) A. LOVO
CORDERO.-
Managua, D.N., 20 de agosto de 1974.
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para llevar a su
conocimiento, y por su digno medio a su Ilustrado Gobierno, que el
Gobierno de Nicaragua ha cumplido con los trámites que se requieren
en nuestra Legislación, para la aprobación del Convenio de
Cooperación Económica entre la República de Nicaragua y el Estado
Español, suscrito entre nuestros dos países en la ciudad de Madrid
el día 4 de marzo de 1974, habiendo emitido con fecha 26 de julio
próximo pasado el Decreto Ejecutivo N° 4 que ratifica el mencionado
Convenio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17-1, dicho Convenio
entrará en vigor a partir de la fecha de la presente notificación,
en virtud de que ya se ha recibido de parte de vuestro Ilustrado
Gobierno, la notificación respectiva.
Válgame de la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las
seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Alejandro Montiel Argüello.
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