Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACIÓN A MODIFICACIONES AL
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
(BID)
Decreto No. 15 de 6 de Noviembre de 1975
Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de Diciembre de 1975
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Primero: Ratificar las modificaciones hechas por la Asamblea
de Gobernadores al Convenio Constitutivo de Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) en Resolución DE/27/75 que consisten: a)
Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco, relacionado con
la creación de capital interregional del Banco y materias afines;
b) Normas generales para la Admisión de Países Extrarregionales
como Miembro del Banco; y c) Aumento en el Capital Ordinario
autorizado y exigible y las correspondientes cuotas de inscripción,
en relación con admisión de países miembros extrarregionales.
Segundo: Comunicar dicha ratificación al Banco
Interamericano de Desarrollo.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de
noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- A Somoza.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Arguello.
A continuación el Instrumento del Convenio.-
MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO (BID)
Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de diciembre de
1975
Modificaciones al Convenio
Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) Artículo
1.- (I Parte)
Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo
del Banco Interamericano de Desarrollo.1. La Sección 1 del ARTÍCULO I dirá: "Sección 1. Objeto
El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de
desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los
países miembros regionales en vías de desarrollo".
2. La Sección 1 (b) del ARTÍCULO II dirá:
"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados
Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en
las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
También podrán ser aceptados en el Banco los países
extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario
Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas
generales la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas
generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de
Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los
gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los
miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres
cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".
3. Se agregará al ARTÍCULO II una nueva Sección después de la
Sección 1, que diga:
"Sección 1A. Categorías de recursos
Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos
ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos
interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los
recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante
también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".
4. La Sección 2 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 2. Capital ordinario
autorizado
(a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de
850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los
Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1° de enero
de 1959, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000
(diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los
países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3
de este artículo.
(b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de
capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El
equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares
corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a
450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares
corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican
en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.
(c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección
se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los
Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1° de enero de
1959, siempre que:
(i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las
suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este
artículo; y
(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de
dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la
totalidad de los votos de los países miembros en una reunión
ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores,
celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el
inciso (i) de este párrafo.
(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se
hará en forma de capital exigible.
(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta
sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII,
Sección 4(b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en
la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo
considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de
la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una
mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros
regionales.
(f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de
acuerdo con el Artículo IIA, Sección I (c), y un país miembro
ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el
capital interregional disponible para suscripción por dicho
miembro, monto que será debidamente cancelado".
5. La Sección 3 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 3. Suscripción de
acciones.
(a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de
capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales
podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del
párrafo (b) de esta sección y conforme con las condiciones que la
Asamblea de Gobernadores establezca. El número de acciones que
suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A
de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en
relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital
exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros
lo determinará el Banco.
(b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad
con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un
aumento de capital interregional de conformidad con el Artículo
IIA, Sección 1 (c), o de un aumentos en ambos, el capital ordinario
y el interregional, todos los países miembros tendrán derecho,
condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota
del aumento en acciones equivalentes a la proporción que sus
acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del
Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir
tales aumentos de capital.
(c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por
los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones
también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por
circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
(d) La Responsabilidad de los países miembros respecto a las
acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de
su precio de emisión.
(e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán
transferibles al Banco.
(f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir
capital interregional del Banco en virtud del párrafo (b) de esta
Sección, tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de
suscribir en cambio un monto equivalente del capital
ordinario".
6. La Sección 4 (a) del ARTÍCULO II se modificará como sigue:
(1) En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá
decir "acciones de capital ordinario.
(2) En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de
capital" deberá decir "acciones de capital ordinario" y se cambiará
la referencia de "Artículo III, Sección 4(ii) y (iii)" a "Artículo
III, Sección 4 (ii) y (v)".
7. La Sección 5 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 5. Recursos
ordinarios de capital.
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos
ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:
(i) Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las
Secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero
en efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos - autorizados
en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el
compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este
artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos
con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta
sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con
los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea
aplicable el compromiso previsto en la Sección 4(a) (ii) de este
artículo; y
(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los
recursos mencionados anteriormente.
8. Incorpórase a continuación del ARTÍCULO II, el ARTÍCULO II A,
que dirá:
"ARTÍCULO IIA. CAPITAL INTERREGIONAL DEL BANCO
Sección 1. Capital interregional autorizado
(a) El capital interregional autorizado del Banco, será
inicialmente de 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de
dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia
al 1° de enero de 1959, y estará dividido en 42.000 acciones de
valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que
estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de
conformidad con la Sección 2 de este artículo.
(b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de
capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del
capital interregional autorizado inicial el equivalente a
70.000.000 (setenta millones) de dólares corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a 350.000.000 (trescientos
cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible
para los fines que se especificarán en la Sección 3 (c) de este
artículo.
(c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección
4(b), se podrá aumentar el capital interregional autorizado en la
época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere
conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número
total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los
gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo
menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países
miembros.
(d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de
acuerdo con el Artículo Ii, Sección 2(e), y un país miembro ejerza
la opción que establece el Artículo IIA, Sección 2(g), se aumentará
el capital interregional en el monto necesario para permitir que
dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto
equivalente el capital ordinario disponible pa suscripción por
dicho miembro, monto que será debidamente cancelado.
Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.
(a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones
de capital interregional y los países miembros regionales podrán
suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Artículo
II, Sección 3(b), de conformidad con las condiciones que la
Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de
esta sección.
(b) Todos dos miembros extrarregionales iniciales suscribirán el
número de acciones de capital interregional pagadero en efectivo y
de capital interregional exigible que determine el Banco. La
suscripción de acciones y la forma de pago de las mismas por
cualquier nuevo miembro extrarregional serán determinadas por el
Banco, con debida consideración a las condiciones de las
suscripciones existentes.
(c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital
interregional en las condiciones que determine el Banco, prestando
debida consideración a las condiciones establecidas para las
suscriciones de los miembros extrarregionales.
(d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se
emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par,
a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales,
emitirlas en otras condiciones.
(e) La responsabilidad de los países miembros respecto a las
acciones de capital interregional se limitará a la parte no pagada
de su precio de emisión.
(f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en
garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán
transferibles al Banco.
(g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir
capital ordinario del Banco en virtud del Artículo II,
Sección
3(b), tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir
en cambio un monto equivalente del capital interregional.
Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional
(a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital
interregional del Banco pagadero en efectivo se abonará totalmente
en la moneda del respectivo país miembro, el cual adoptará las
medidas satisfactorias al Banco que aseguren, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo V, Sección 1 que su moneda será
libremente convertible en las monedas de otros países para los
propósitos de las operaciones del Banco.
(b) Los pagos de un país miembro conforme a lo dispuesto en el
párrafo (a) de esta sección, se harán en la cantidad que, en
opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de
dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes
al 1° de Enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga.
El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen
adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán
dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del
pago. El Banco determinará el monto de los ajustes necesarios para
constituir el equivalente del valor total en dólares, según este
párrafo.
(c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital
interregional del Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo
cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco
originadas conforme el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v), con tal
que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos
obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de
capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En
caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del
miembro, ya sea en la moneda completamente convertible de un país
miembro, o en la moneda que se necesite para cumplir las
obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital interregional exigible será
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Sección 4.- Recursos interregionales de capital.
Queda entendida que en este Convenio el término "recursos
interregionales de capital" del Banco se refiere a lo
siguiente:
(i) Capital interregional autorizado suscrito de acuerdo con la
Sección 2 de este artículo para acciones de capital pagadero en
efectivo y para acciones de capital exigible;
(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados
en el Artículo VII, Sección 1(i) a los que sea aplicable el
compromiso previsto en la Sección 3(c) de este artículo;
(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamo hechos
con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta
sección;
(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con
los recursos anteriormente indicados o de garantía a los que sea
aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este
artículo; y
(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los
recursos mencionados anteriormente".
9. La Sección 2 del ARTÍCULO III dirá: "Sección 2. Categorías de
operaciones.
(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones
ordinarias, Operaciones con recursos interregionales y operaciones
especiales.
(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los
recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el
Artículo II, Sección 5. Serán operaciones con recursos
interregionales las que se financien con los recursos
interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo
IIA, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán
exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en
los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o
monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones
estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime
convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del
presente Convenio.
(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los
recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo
IV".
10. La Sección 3 del ARTÍCULO III dirá:
"Sección 3. Principio básico de separación
(a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii),
relativas a modificaciones del convenio, los recursos ordinarios de
capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos
interregionales de capital especificados en el Artículo IIA,
Sección 4, y los recursos del Fondo, especificados en el Artículo
IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse, utilizarse,
comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en
forma completamente independiente unos de otros.
(b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos
interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados
ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas
ocasionados por operaciones para las cuales se hayan empleado o
comprometido originalmente recursos del Fondo.
(c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia
serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o
pérdidas a cargo de los recursos interregionales de capital y,
salvo lo previsto en el Artículo VII, Sección 3(d), los recursos
interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados
ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a
cargo de los recursos ordinarios de capital.
(d) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente
las operaciones ordinarias, las operaciones con recursos
interregionales y las operaciones especiales, y el Banco deberá
establecer las demás normas administrativas que sean necesarias
para asegurar la separación efectiva de las tres clases de
operaciones.
(e) Los gastos relacionados directamente con las operaciones
ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los
gastos que se relacionan directamente con las operaciones con
recursos interregionales se cargarán a los recursos interregionales
de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las
operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los
otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco".
11. Los incisos (i) a (v) inclusive, de la Sección 4 del ARTÍCULO
III dirán:
"(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con
fondos correspondientes al capital ordinario del Banco pagadero en
efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13
de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o
con los recursos del Fondo libres de gravamen;
(ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con
fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o
que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para
ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a
los recursos del Fondo;
(iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con
fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o
que se hayan obtenido en préstamo o en cualquier otra forma, para
ser incorporados a los recursos interregionales de capital del
Banco; y
(v) Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los
recursos interregionales de capital o los recursos del Fondo, total
o parcialmente, préstamos hechos, salvo casos especiales, por
inversionistas privados".
12. La Sección 5 del ARTÍCULO III dirá: "Sección 5. Limitación de
las operaciones
(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por
el Banco en sus operaciones ordinarias no podrán exceder en ningún
momento el total del capital ordinario suscrito del Banco, libre de
gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres
de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del
Banco, los cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con
exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial
establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y
cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de capital
destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas
no disponibles para préstamos o garantías.
(b) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por
el Banco en sus operaciones con recursos interregionales no podrá
exceder en ningún momento el total del capital interregional
suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no
distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los
recursos interregionales del capital del Banco, los cuales se
especifican en el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los
ingresos de los recursos interregionales de capital destinados, por
decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles
para préstamos o garantías.
(c) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos
obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso
previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total
adecuado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al
saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido par
a incluirse en sus recursos ordinarios y que deba pagar en la misma
moneda.
(d) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos
obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso
previsto en el Artículo IIA, Sección 3(c), el capital total
adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al
saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido para
incluirse en sus recursos interregionales, y que deba pagar en la
misma moneda".
13. El Artículo III, Sección 9 (a) dirá:
"(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no
impondrá como condición que el productor de un préstamo se gaste en
el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá
com condición que el producto de un préstamo no se gaste en el
territorio de algún país miembro o países miembros en particular;
sin embargo, en lo que se refiere a calquier aumento de los
recursos del Banco, la Asamblea de gobernadores podrá determinar la
restricción de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro
respecto a aquellos miembros que no participen en un aumento en los
términos y condiciones especificados por la Asamblea de
Gobernadores.
14. El párrafo introductorio de la Sección 10 del ARTÍCULO III
dirá: "En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco
de conformidad con la Sección 4 de este Artículo se
establecerán:"
15. La Sección 2 del ARTÍCULO IV dirá: "Sección 2. Disposiciones
aplicables. El Fondo se regirá por las disposiciones del presente
artículo y por las demás normas de este Convenio, salvo las que
contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen
expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco".
16. La Sección 3(b) del ARTÍCULO IV dirá: "(b) Los miembros de la
Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco
con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección
1(a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados
de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo
con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".
17. La Sección 3(g) del Artículo IV dirá: "(g) Los recursos del
Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los
miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente,
por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los
votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II,
Sección 3(b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de
acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el
total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. Sin
embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales
aumentos".
18. La Sección 3(h) del ARTÍCULO IV dirá:
"(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no
se aplique los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección
4(a) (ii) y el Artículo IIA, 3(c), por ser específicamente
garantizados con los recursos del Fondo";
19. La Sección 8(c) del ARTÍCULO IV dirá:
"(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las
operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos
materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus
otras operaciones"-
20. La Sección 9(a) del ARTÍCULO IV dirá:
"(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país
miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de
Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo
VIII, Sección 4(a) y (c) y cada director tendrá el número de votos
en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el
Artículo VIII, Sección 4(a) y (d)".
21. La Sección 12 del ARTÍCULO IV dirá: "Sección 12. Suspensión y
terminación. Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también
al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus
recursos de capital y sus respectivos acreedores por los referentes
al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores".
22. La Sección 1 del ARTÍCULO V dirá: "Sección 1. Uso de
monedas
(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como
parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos
interregionales de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera
que se al a manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por
el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de
parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios
producidos en el territorio de dicho país.
(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de
ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en
cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba
del Banco, de los siguientes recursos:
(i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de
la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital
ordinario del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro
por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las
disposiciones del Artículo II y del Artículo IV, respectivamente, y
monedas que el Banco reciba en pago de la porción equivalente de la
suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital
interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo
IIA;
(ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a
que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;
(iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con
las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser
incorporadas a los recursos de capital del Banco;
(iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital,
intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y
los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas
que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos
sobre préstamos efectuados con la porción del capital interregional
referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se
reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre
préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en
los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se
reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías
que el Banco otorgue; y
(v) Monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco
de conformidad con el Artículo VII, Sección 4(d), y Artículo IV,
Sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas.
(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como
parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos
interregionales de capital o de los recursos del Fondo, no incluida
en el párrafo (b) de esta sección, puede también utilizarse por el
Banco o por cualesquiera que la reciba del Banco para hacer pagos
en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el
país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte
de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de
esta sección.
(d) Los países miembros no podrán imponer medidas alguna que
restrinja la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para
hacer pagos de amortización para hacer pagos anticipados de sus
propias obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas
obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos
directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen
parte de los recursos ordinarios o interregionales de capital del
Banco.
(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos
ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o
de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras
monedas a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la
totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que
se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no
estará sujeta al mantenimiento del valor que dispone la Sección 3
de este artículo".
No.16
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la República de Nicaragua es un miembro del Banco
Interamericano de Desarrollo.
Que el artículo II, sección 1(b)del Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo, faculta a dicha institución para
recibir como miembro a los países extrarregionales que sean
miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de acuerdo con
normas que la Asamblea de Gobernadores del Banco establezca;
Que mediante Resolución DE/27/75 del Directorio Ejecutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo ha propuesto a los Gobernadores la
introducción de reformas al convenio Constitutivo y otras medidas
encaminadas a facilitar el ingreso de algunos países
extrarregionales como miembro del Banco;
ACUERDA
Primero: Aprobar las modificaciones hechas por la Asamblea
de Gobernadores al Convenio del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) EN Resolución DE/27/75 que consisten: a) Modificaciones
Constitutivo del Banco, relacionado con la creación de capital
interregional del Banco y materiales afines; b) Normas generales
para la Admisión de Países extrarregionales como Miembro del Banco;
y c) Aumento en el Capital Ordinario autorizado y exigible y la
correspondiente cuota de inscripción, en relación con admisión de
países miembros extrarregionales.
Segundo: Someter dicha modificaciones a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de
Septiembre de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Arguello.
El Presidente de la República, a
sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 26
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar las modificaciones hechas por la Asamblea de
Gobernadores al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), Resolución DE-27/75 que consiste en:
a) Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco, relacionado
con la creación del capital interregional del Banco y de materias
afines;
b) Normas generales para la Admisión de Países extrarregionales
Miembros del Banco; y
c) Aumento el Capital Ordinario autorizado y exigible y las
correspondientes cuotas de inscripción, en relación con admisión de
países miembros extrarregionales.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial
.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco.- Cornelio
H. Hueck, Presidente. Martha Elisa G. de Espinoza, Secretaria.-
René Sandino Arguello, Secretario.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 31 de Octubre
de 1975.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla,
Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario.
Por tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- A
Somoza,- El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.-
Alejandro Montiel Arguello.
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