Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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QUEDAN SUJETAS A PERMISOS DE
ECONOMÍA LAS IMPORTACIONES DE PLANTAS Y EQUIPOS PARA DESMOTAR,
REFRIGERACIÓN Y BENEFICIO DE RESES,
DECRETO No 28, Aprobado el 2 de Febrero de 1960
Publicado en La Gaceta No 34 del 11 de Febrero de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno estima conveniente para la economía del país,
someter a la previa aprobación del Poder Ejecutivo la importación
de plantas desmotadoras de algodón, las de pasteurización y de
esterilización de leche y los equipos para matanza de reses y
cerdos, recabando antes para tal efecto el dictamen favorable del
Consejo Nacional de Economía quien analizara en cada caso las
necesidades reales del país o de la región en donde se instalará la
planta que se desee importar, tomando en cuenta la capacidad de
ella y de los beneficios efectivos que se derivarán, todo con el
fin de evitar duplicidad de inversiones que resultaren
perjudiciales para la economía del país.
Por tanto, y en uso de sus facultades, de conformidad con el Art.
195 numeral 3) Cn. y el Art.16 de la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales, adicionado por Decreto Legislativo No 450 de 22 de
Octubre de 1959,
DECRETA:
Artículo 1.- Se sujeta a la aprobación previa del Poder
Ejecutivo por Decreto en el Ramo de Economía, mediando un dictámen
favorable del Consejo Nacional de Economía, la importación de los
siguientes artículos:
a) Plantas desmotadoras de algodón comprendida en las
Subpartidas 712 - 02 - 02 del Código Arancelario de
Importaciones;
b) Plantas industriales de pasteurización y esterilización
de leche incluídas en la Subpartidas 716 - 13 - 23, 716 - 13 - 24 y
721 - 06 - 05 del Código Arancelario de Importaciones;
c) Equipos para la matanza de reses y de cerdos incluídos en
la Subpartida 716 - 13 - 12 del Código Arancelario de
Importaciones; y
d) Cabrias grúas y transportadores aéreos destinados a las
instalaciones de mataderos, incluidos en la Subpartida 716 - 03 -
03 del Código Arancelario de Importaciones,
En consecuencia se prohíbe toda importación y registro de pedidos
de importación de las plantas, equipos y artículos a que se refiere
esta disposición si no fuere aprobada en la forma que se establece
en este Decreto.
Artículo 2.- Los interesados en importar los artículos a que
se refieren los incisos a), b), c), y d) del Artículo que antecede,
deberán presentar la solicitud de aprobación correspondiente al
Ministerio de Economía, quien la someterá a la consideración del
Consejo Nacional de Economía para su Dictamen.
Artículo 3.- La aprobación solicitada se otorgara únicamente
si fuere favorable el dictámen respectivo del Consejo Nacional de
Economía.
Artículo 4.- En la solicitud a que se refiere el Art. 2 de
este Decreto se deberá expresar la capacidad de la planta o
equipos, el lugar en que se instalaran y los beneficios reales que
de ellos se derivaran, tomando en cuenta las plantas y equipo ya
existentes.
Artículo 5.- No será necesaria la previa aprobación que se
establece en el Art. 1 de este Decreto para la importación de los
repuestos, partes y accesorios comprendidos en Subpartidas citadas
en el referido artículo, siempre que el conjunto de los mismos no
constituya una planta nueva.
En caso se tratare de aumentar la capacidad de la planta se
necesitará solamente Acuerdo de aprobación del Poder Ejecutivo en
el Ramo de Economía.
Artículo 6.- Este Decreto principiará a regir desde su
publicación en " La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dos de
Febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.-
J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.
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