Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(QUEDAN LIBRES DE DERECHOS DE
ADUANA Y DEMÁS IMPUESTOS LAS IMPORTACIONES DE ARROZ)
DECRETO No. 6, Aprobado el 29 de Julio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 173 del 02 de Agosto de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le otorga el ordinal 3) del Arto. 195
Cn y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de
Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955,
DECRETA:
Artículo. 1o.- Declárase que existe escasez de arroz en toda
la República; en consecuencia, durante la vigencia de la
declaración que antecede, se aplicará para la exportación y la
importación del referido producto el régimen especial que se
establece en la <Ley de Defensa al Consumidor de Artículos
Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez>, de 15
de Junio de 1955.
Artículo. 2o.- Quedan libres de derechos de aduana y demás
impuestos las importaciones de este artículo. El Ministerio de
Economía dispondrá lo que estimare conveniente acerca de la
eliminación o rebaja de los derechos de muellaje, manejo y flete de
ferrocarril que se causaren con motivo de tales
importaciones.
Artículo. 3o.- Se clasifica como de Primera Categoría o
Lista Número Uno el producto antes mencionado para los efectos de
su importación, dentro del régimen especial que se aplicará en los
términos expuestos en los artículos precedentes.
Artículo. 4o.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua remitirá semanalmente al Ministerio de Economía un
informe detallado de las importaciones autorizadas dentro del
régimen especial que se establece en este Decreto y dicho
Ministerio lo hará publicar en la forma que se estime más
conveniente.
Artículo. 5o.- El monto total de las autorizaciones para la
importación de arroz que expida el Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua, no podrá exceder durante el primer mes
de vigencia de este Decreto, de 30.000 quintales.
Las autorizaciones de importación que se otorgaren a un mismo
importador no podrán ser superiores al 10% de la cuota fijada para
este artículo, salvo las que se extendieren al Instituto de Fomento
Nacional.
Artículo. 6o.- La vigencia de la declaración de escasez de
que trata el presente Decreto será de 60 días, contados desde su
publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, veintinueve
de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A.
SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E.
Delgado.
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