Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
PROTOCOLO QUE LIMITA LA
FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTE
DECRETO No. 8, probado el 25 de Octubre 1960
Publicado en La Gaceta No. 28 del 2
de Febrero de 1961
Por Cuanto:
El día veinticinco de Octubre de mil novecientos sesenta, se dictó
el siguiente Decreto:
No. 8
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Primero:- Ratificar el Protocolo que somete a fiscalización
internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13
de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo
firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en
París el 19 de Noviembre de 1948.
Segundo:- Expídase el correspondiente instrumento de
Ratificación para ser depositado ante el Secretario General de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 5
del mencionado Protocolo.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veinticinco de Octubre de mil novecientos seseta. LUIS A. SOMOZA
D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejando Montiel Arguello.
Por Cuanto:
El días diez y ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y nueve
se dictó el siguiente Acuerdo:
No. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Acuerda:
Primero:- Aprobar el Protocolo que somete a fiscalización
internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13
de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo
firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en
París el 19 de Noviembre de 1948.
Segundo:- Someter dicho Protocolo a la consideración del
Soberano Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y ocho de
Abril de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA
D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejando Montiel Arguello.
Por Cuanto:
El día ocho de Octubre de mil novecientos sesenta, se emitió la
siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 148
La Cámara de Diputado y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único:- Aprobar el Protocolo que somete a fiscalización
internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13
de Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de los estupefacientes, modificado por el Protocolo
firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946, suscrito en
París el 19 de Noviembre de 1948.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 29 de Septiembre de 1960. Salvador Castillo, D. P. Jesús
Castillo Alvarado, D. S. José Zepeda Alaniz, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., seis de
Octubre de mil novecientos sesenta. Alejandro Abaúnza E., S. P.
Pablo Rener, S. S. Enrique Belli, S. S.
Por Tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, ocho de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A.
SOMOZA D. Presidente de la República. (L.G.S.N.). El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley,
Ignacio Román Pacheco.
LUIS A. SOMOZA D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:
El día diecinueve de Noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho,
se suscribió en la Ciudad de París, Francia, el Protocolo que
somete a fiscalización Internacional ciertas Drogas no comprendidas
en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar la fabricación
y reglamentar la distribución de los estupefacientes, modificado
por el Protocolo firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de
1946, cuyo texto es el siguiente:
Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas
no comprendidas en el Convenio del 13 de Julio de 1931 para limitar
la fabricación y reglamentar la distribución de los
estupefacientes, modificado por el Protocolo firmado en Lake
Success el 11 de Diciembre de 1946.
PREAMBULO
Los Estados partes en el presente Protocolo.
Considerando que los progresos de la química y de la farmacología
modernas han dado por resultado el descubrimiento de drogas,
especialmente de drogas sintéticas, que pueden originar
toxicomanía, y que no están comprendidas en el Convenio del 13 de
Julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de los estupefacientes, modificados por el Protocolo
firmado en Lake Success el 11 de Diciembre de 1946.
Deseando completar las disposiciones de ese Convenio y someter a
fiscalización tanto dichas drogas como los preparados y compuestos
que las contengan, con objeto de limitar, por vía de acuerdo
internacional, su fabricación a las legítimas necesidades médicas y
científicas mundiales y reglamentar su distribución.
Convencidos de la importancia de la aplicación universal de este
acuerdo internacional y de su entrada en vigor lo más pronto
posible.
Han decidido al efecto concluir un Protocolo y han convenido en las
siguientes disposiciones:
Capítulo I.-
Fiscalización
Artículo 1
1.- Todo Estado parte en el presente Protocolo, que
considere que una droga utilizable para fines médicos o
científicos, y a la cual no sea aplicable el Convenio del 13 de
Julio de 1931, puede originar abusos y efectos nocivos análogos a
los de las drogas especificadas en el párrafo 2 del artículo 1º. de
dicho Convenio, enviará, junto con toda la información documental
de que disponga una notificación al efecto al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien la comunicará inmediatamente a los demás
Estados partes en el presente Protocolo, a la Comisión de
Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Organización
Mundial de la Salud.
2.- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que la
droga de que se trata pueda originar toxicomanía o ser transformada
en un producto que puede originar toxicomanía, dicha Organización
decidirá si tal droga será sometida:
a)- al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas
especificadas en el grupo 1 del párrafo 2 del artículo 1º. de dicho
Convenio; o
b)- al régimen establecido por el Convenio de 1931 para las drogas
en el grupo II del párrafo 2 del artículo 1º. de dicho
Convenio.
3.- Toda decisión o conclusión a que se haya llegado
conforme al párrafo procedente será notificada sin demora al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien la comunicará
inmediatamente a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas,
a los Estados no miembros que sean partes en el presente Protocolo,
y al Comité Central Permanente.
4.- En cuanto hayan recibido la comunicación del Secretario
General de las Naciones Unidas en que notifique una decisión tomada
en virtud del inciso a) o b) del párrafo 2 precedente, los Estados
partes en el presente Protocolo aplicarán a la droga de que se
trata el régimen correspondiente dispuesto por el Convenio de
1931.
Artículo 2
La Comisión de Estupefacientes, en cuanto reciba la notificación
del Secretario General de las Naciones unidas, comunicada en virtud
del párrafo 1 del artículo 1 de este Protocolo, examinará, lo más
pronto posible, si las medidas aplicables a las drogas
especificadas en el grupo 1 del párrafo 2 del artículo 1º. del
Convenio de 1931 deben aplicarse provisionalmente a la droga de que
se trate, en espera de la decisión o conclusión de la Organización
Mundial de la Salud respecto de tal droga. Si la Comisión de
Estupefacientes decide que tales medidas deben ser aplicadas
provisionalmente, el Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará sin demora esta decisión a los Estados partes en el
presente Protocolo, a la Organización Mundial de la Salud y al
Comité Central Permanente. Dichas medidas serán entonces aplicadas
provisionalmente a la droga de que se trate.
Artículo 3
Toda decisión o conclusión a que se haya llegado en virtud del
artículo 1 o del artículo 2 del presente Protocolo podrá ser
modificada, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y conforme
al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Capítulo II.- Disposiciones
Generales
Artículo 4
El presente Protocolo no se aplica al opio en bruto, al opio
medicinal, a la hoja de coca, ni al cañamo indio, según se definen
en el artículo 1. del Convenio Internacional sobre drogas heroicas
firmado en Ginebra el 19 de Febrero de 1925, ni el opio preparado,
según se define en el capítulo II del Convenio Internacional del
Opio, firmado en La Haya el 23 de enero de 1912.
Artículo 5
1.- El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto a
la firma o aceptación de todos los Miembros de las Naciones Unidas
y todos los Estados no miembros a los cuales haya dirigido una
invitación al efecto el Consejo Económico y Social.
2.- Cada uno de dichos Estados podrá:
a)- firmar sin reserva respecto a la aceptación;
b)- firmar con reserva respecto a la aceptación y aceptar
ulteriormente; o
c)- aceptar.
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento
en forma entregado al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 6
El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la
fecha en que lo hayan firmado sin reservas, o aceptado con arreglo
al artículo 5, veinticinco o más Estados, debiendo figurar entre
ellos cinco de los siguientes: Checoeslovaquia, China, Estados
Unidos de América, Francia, Países Bajos, Polonia, Reino Unido,
Suiza, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y
Yugoeslavia.
Artículo 7
Todo Estado que haya firmado sin reserva de aceptación, o aceptado
con arreglo al artículo 5, será considerado como Parte en el
presente Protocolo a partir de su entrada en vigor, a treinta días
después de la fecha de tal firma o aceptación, a condición de que
le Protocolo ya haya entrado en vigor.
Artículo 8
Todo Estado podrá, en el acto de la firma, o al efectuar el
depósito de su instrumento de aceptación en debida forma, o en
cualquier fecha ulterior, declarar, mediante notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente
Protocolo se aplicará a todos o a cualquiera de los territorios de
cuyas relaciones exteriores sea responsable; y el presente
Protocolo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la
notificación, a partir de treinta días después de la fecha en que
el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido dicha
notificación.
Artículo 9
A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, todo Estado parte en el
mismo podrá, en su propio nombre o en representación de cualquiera
de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable,
denunciarlo mediante un instrumento escrito depositado en la
Secretaria General de las Naciones Unidas.
Si el Secretario General recibe la denuncia el 1º de Julio o en
fecha anterior de cualquier año, tal denuncia surtirá efecto el 1º
de enero del año siguiente; y, si se recibe después del 1º de
Julio, surtirá efecto como si hubiera sido recibida el 1º de Julio
en fecha anterior del año siguiente.
Artículo
10
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros
mencionados en los artículos 5 y 6, todas las firmas y aceptaciones
recibidas con arreglo a estos artículos, y les comunicará todas las
notificaciones recibidas con arreglo a los artículos 8 y 9.
Artículo
11
Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el
presente Protocolo será registrado por el Secretario General de las
Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus
respectivos Gobiernos.
Hecho en París, el día diecinueve de noviembre de mil novecientos
cuarenta y ocho, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los
archivos de las Naciones unidas y cuyas copias certificadas
auténticas serán remitidas a todos los Miembros de las Naciones
Unidas y a los Estados no miembros a que se refieren los artículos
5 y 6.
Por Tanto:
Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para su
depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas, según
lo dispuesto en el Artículo 5 del mencionado Protocolo.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veinticinco días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta.
LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel
Arguello.
-