Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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PROTECCIÓN A LOS
ANIMALES SILVESTRES COSIGUINA, ZONA DE ASILO
No. 13; Aprobado el 20 de
Agosto de 1958
Publicado en La Gaceta No. 200 del 02 de Septiembre de 1958
No. 13
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le
confiere el Decreto Legislativo No. 206 de fecha 3 de Noviembre de
1956,
CONSIDERANDO:
Que las especies zoológicas silvestres del país han estado
sometidas a un sistema intensivo e inapropiado de caza, condición
agravada por la explotación de nuestros Recursos Forestales y el
aumento de las tierras dedicadas a labores agrícolas.
CONSIDERANDO:
Que es necesario señalar Zonas de Refugio (Asilo) para que en ellas
las especies nativas del país encuentren protección adecuada a su
reproducción, subsistencia y conservación,
DECRETA:
Artículo 1.- Se declara indefinidamente Zona de Refugio de
Península de Cosiguina, la cual tendrá como limite la desembocadura
del Estero de Aguas Grandes,. cuya posición geográfica es: 12
grados, 55 minutos de latitud y 37 grados, 17 minutos de longitud,
siguiendo en línea recta hasta la desembocadura del Estero de
Jiquilillo, geográficamente comprendido entre los 12 grados, 43
minutos de latitud y 87 grados, 26 minutos de longitud.
Artículo 2.- Queda terminantemente prohibido dar caza a
cualquier especie animal silvestres, mamífero o ave, que se
encuentre en la Zona antes mencionada.
La Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá autorizar la caza de especies que por sus hábitos
de vida se constituyen en un peligro para la Agricultura y la
Ganadería, debiendo todo propietario ubicado dentro de la Zona de
Refugio, obtener previamente permiso para capturar a dar muerte a
un ejemplar o ejemplares.
Artículo 3.- Queda terminantemente prohibido transitar con
armas de caza, rifles y escopetas de todo calibre dentro de la Zona
de Refugio, con excepción de los propietarios o sus
administradores. Toda otra persona a la cual se encuentre con armas
de fuego, le será decomisada y entregada a las autoridades de
Policía, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Caza en
vigencia.
Artículo 4.- Toda contravención al presente Decreto estará
sujeta a las sanciones que establece el artículo 38, capítulo VII
de la Ley de Caza en vigencia.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Managua, Distrito
Nacional, veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y ocho.-
LUIS A SOMOZA D., Presidente de la República.- ENRIQUE
CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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