Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PROTECCIÓN A INDUSTRIA PLÁSTICA,
APLICACIÓN DEL ARTO. 8 DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 494
DECRETO No. 41, Aprobado el 7 de Enero de 1961
Publicado en La Gaceta No. 19 del
23 de Enero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
1.- Que el Decreto Legislativo No. 494 del primero de Abril
de 1960, reformador y complementario de la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar
medidas que estimulen al progreso y garanticen la estabilidad de
las industrias nacionales;
2.- Que la fábrica establecida en el país está en capacidad
de manufacturar botones, los cuales por su calidad son competitivos
con los importados, así como de producir la suficiente cantidad
para el adecuado abastecimiento de la demanda del mercado interno,
significando sus precios, ventajas para el consumidor.
3.- Que la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial se
pronunció favorablemente a la aplicación del Arto. 8 del Decreto
Legislativo No. 494 del primero de Abril del año pasado, respecto a
la importación de botones y similares a lo que está en capacidad de
producir la industria Nacional, a fin de que se garantice a esta el
mercado interno y evite un innecesario gasto de divisas, siempre
que al mismo tiempo se dicten las providencias necesarias para
establecer y vigilar un nivel de precios de los botones que no
signifiquen recargos indebidos para quienes los adquieran.
4.- Que en el Código Arancelario de Importaciones dichos
artículos están comprendidos en las subpartidas:
899-05-01-1,899-05-01-2 y que con el objeto de proteger la
industria nacional es el caso de poner en vigencia el expresado
artículo 8 condicionada esta vigencia a que quede garantizado al
consumidor, la calidad, cantidad y precios módicos, so pena de
cancelar la protección correspondiente.
Por Tanto, en uso de sus facultades y de conformidad con el Decreto
No. 494 del primero de abril del año pasado,
Decreta:
Artículo 1.- Declárase que es procedente para estabilidad y
desarrollo de la industria nacional, poner en vigencia respecto a
los botones de material plástico que se importen del exterior y que
sean similares a los que se producen en el país la aplicación del
impuesto a que se refiere el Arto. 8 del Decreto Legislativo No.
494 antes citado, en la forma que se determina en los artículos
siguientes.
Artículo 2.- Se elevan los gravámenes arancelarios en los
subpartidas antes mencionadas en la siguiente forma:
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899-05-91-1 Botones de material plástico hechos a presión 2.10
25%
899-05-01-2 Los demás 0.70 25%
Artículo 3.- El Ministerio de Economía vigilará los precios
de los botones plásticos fabricados en el país a fin de que la
protección establecida para la industria nacional no fuere motivo
para que se haga un recargo indebido a los consumidores. Para este
efecto las industrias favorecidas por la presente disposición
deberán informar mensualmente los precios a que se venden al
público los productos protegidos por elevación arancelaria.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo podrá derogar o modificar la
elevación a que se refiere el Arto. 2 en cualquier momento que
cambien las circunstancias mencionadas en el presente
Decreto.
Artículo 5.- La elevación de aranceles aduaneros a que se
refiere el Arto. 2 de este Decreto no se aplicará a las
importaciones cuyo pedido de importación se hubiere registrado
antes de la fecha de su publicación en La Gaceta o en su caso, si
antes de esa fecha el importador ya hubiese efectuado el depósito
previo a registro de pedido y para este efecto no tuviere que
llenar por su parte ningún otro requisito.
Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los siete días del
mes de Enero de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA
D., J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.
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