Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRÓRROGA DE LA APLICACIÓN DEL
IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE BIENES SUNTUARIOS
Decreto No. 18-93, Aprobado el 24 de Febrero de 1993
Publicado en La Gaceta No. 39 del 24 de Febrero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
ÚNICO:
Que la Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua y la
Asociación Nicaragüense de Distribuidores de Vehículos Automotores
(ANDIVA), apoyados por directivos de los Acuerdos de Concertación
Económica y Social, ante la necesidad de que el Gobierno les
otorgue estímulos fiscales mínimos, han solicitado la no aplicación
temporal del Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios
sobre los inventarios consistentes en vehículos automotores y
electrodomésticos, en existencia al 10 de enero de 1993, así como a
los pedidos en tránsito a esa misma fecha, solicitud que el
Gobierno ha acogido como razonable.-
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
PRÓRROGA DE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL AL CONSUMO DE
BIENES SUNTUARIOSArtículo 1.-Prorrógase hasta el 30 de junio de 1993 la
aplicación del Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios
(IBS), establecido por el Decreto Presidencial No. 7-93, sobre los
inventarios poseídos al 10 de Enero de 1993 y los pedidos en
tránsito a esa misma fecha, en el caso de los siguientes
bienes:
Televisores a colores
Equipos de video
Equipos de sonido
Refrigeradores de más de 11 pies cúbicos
Lavadoras eléctricas
Vehículos automotores
Artículo 2.-La prórroga de aplicación del IBS sobre los
bienes señalados en el artículo anterior queda sujeta al
cumplimiento de las medidas de control y verificación que para tal
efecto dicte el Ministerio de Finanzas. En caso de que el
Ministerio de Finanzas compruebe dolo o irregularidades por parte
de los beneficiarios de esta prórroga, tales como el traslado del
IBS en el margen de comercialización o la alteración del margen
mismo en perjuicio del consumidor, el Ministerio podrá entonces
aplicar el impuesto de inmediato, independientemente de que se
apliquen las sanciones correspondientes por las infracciones y
delitos de carácter tributario que se cometan.-
Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.-
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veinticuatro días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y
tres.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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