Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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PROHIBICIÓN A PESCADORES DE
LANGOSTAS
DECRETO No. 19; Aprobado el 02 de Octubre de 1964
Publicado en La Gaceta No. 229 de 07 de Octubre de 1964
DECRETO No. 19
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 195 inciso 3
Cn. y los artículos 13 y 14 del Decreto Legislativo No. 557, de
fecha 20 de Enero de 1961, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 32 de fecha 7 de Febrero de 1961.
DECRETA:
Artículo 1.- Se prohíbe a las embarcaciones mayores de 26
pies de eslora la pesca de langostas en las aguas comprendidas
dentro del perímetro de 25 millas de las Islas del Maíz, grande y
pequeña, en el Océano Atlántico.
Artículo 2.- Con la debida autorización de la Sección de
Caza y Pesca del Ministerio de Agriculturas y Ganadería, podrán
dedicarse a la pesca de langostas los naturales de las Islas del
Maíz, grande y pequeña y los demás nicaragüense residentes en
dichas Islas por más de dos años, usando embarcaciones no mayores
de 26 pies de eslora y dentro del perímetro de 25 millas a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 3.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional
o extranjera, podrá y deberá, en su caso, adquirir langostas de los
pescadores autorizados, en el Muelle Municipal de la Isla Grande
del Maíz, bajo la supervigilancia de los Inspectores
correspondientes, a fin de que se cumpla lo establecido en los
Artos. 1 y 2 del Acuerdo Ejecutivo No. 2 del 2 de Noviembre de
1963, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 266 del 20 de
Noviembre de ese mismo año.
Artículo 4.- Cualquier violación a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, previo informe de los
Inspectores correspondientes, autoriza a la Dirección General de
Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, a penar al infractor
con una multa no mayor de C$ 5.000.00 ni menor de C$ 2.000.00. En
caso de reincidencia la multa impuesta podrá ser elevada el doble
en cada caso. El pago se hará efectivo por la vía
gubernativa.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos
días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f)
RENE SCHICK, Presidente de la República.- (f) ANDRÉS
GARCÍA, Ministro de Economía.
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