Prohíbese Utilización, Uso O Mezcla Y Comercialización De Sebo En Aceites Y Grasas Vegetales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - PROHÍBESE UTILIZACIÓN, USO O MEZCLA Y COMERCIALIZACIÓN DE SEBO EN ACEITES Y GRASAS VEGETALES Decreto No. 20-MEIC de 02 de Junio de 1973 Publicado en La Gaceta No. 119 de 5 de Junio de 1973 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Cn., Inciso 3º, los Artículos. III y XX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; y las Resoluciones Nos. 62, 86 y 110 del Consejo Ejecutivo del Tratado General y Resoluciones Nos. 8 y 10 de la Comisión Normalizadora del Mercado Común Centroamericano, dictadas en su oportunidad, Considerando: Que es función del Gobierno de la República, velar por el mejoramiento de la alimentación y salud de sus habitantes, así como también fomentar y proteger las actividades de los sectores agrícolas, pecuarios, industriales o de otra naturaleza, establecidos o que se establezcan en el país. Considerando: Que la mezcla del sebo animal, en la elaboración de grasas y aceites vegetales para consumo humano, además de constituir un grave peligro para la salud, provoca un impacto negativo en la economía nacional, debido a que éste es generalmente importado; y por otro lado, incide en el poco aprovechamiento de productos oleaginosos que se producen en el país y en el resto de Centroamérica; y Considerando: Que para hacer efectivas las disposiciones legales y resoluciones mencionadas, es necesario y conveniente establecer un control adecuado y las sanciones correspondientes a los infractores, Decreta: Artículo 1.- Queda prohibida la utilización, uso o mezcla y comercialización de sebo en aceites y grasas vegetales para consumo humano. Para los efectos de este Reglamento se entiende bajo la denominación de sebo, el sebo animal de origen bovino, el sebo industrial y cualesquiera otras denominaciones dadas o que le fuesen adjudicadas en el futuro. Artículo 2.- Queda prohibida, asimismo la importación de sebo animal, de origen bovino, sebo industrial, sebo refinado puro o mezclado y sebo bajo cualquiera otra denominación conocida o que le fuere dada en el futuro. Se exceptúa, el sebo industrial que se importe para la elaboración de jabón, debiendo observarse para tal efecto los requisitos siguientes: a) Deberá darse preferencia al consumo de dicha materia prima nacional, debiéndose otorgar la importación respectiva únicamente en el caso de que la existencia de sebo se encuentra agotada en el mercado interno; b) Dicha importación la decidirá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, dándole audiencia, previamente a la Comisión Nacional del Algodón; c) Lo establecido en los incisos anteriores será determinado en cada caso particular, tomando en cuenta las necesidades reales de la empresa interesada. Artículo 3.- Para los efectos del Artículo 1º el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, es el organismo encargado de velar por el cumplimiento de este Reglamento, dictando las medidas necesarias para su debida aplicación. Artículo 4.- Toda persona que infringiere las disposiciones de este Reglamento, será sancionada con una multa de DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$10,000.00) a Veinticinco Mil Córdobas (C$25,000.00) según la gravedad de la infracción, la primera vez, y en caso de reincidencia, dichas multas serán elevadas al doble en cada caso, sin perjuicio de la cancelación inmediata de su Licencia como Importador y de cualquier beneficio que les hubiere sido otorgado de conformidad con el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y cualesquiera otras leyes de fomento industrial. Artículo 5.- Las personas que se dediquen a la fabricación de jabón y que desviaren el sebo de cualquiera de las denominaciones señaladas en el presente Reglamento, hacia personas individuales o jurídicas que se dediquen a la producción de aceites y mantecas vegetales y otros productos alimenticios de consumo humano, también serán sancionados de conformidad con el Artículo anterior. Las multas las aplicará la Dirección General de Industrias, pudiéndose apelar de lo resuelto dentro de tercero día, ante el Ministerio de Economía,. Industria y Comercio. La multa se hará efectiva por la vía gubernativa, en su caso. Artículo 6.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, deberá realizar periódicamente muestreos de aceites y grasas vegetales y remitirlos a los laboratorios del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI). El resultado de los análisis practicados por el ICAITI, en el cual se demuestre que ha habido uso o mezcla de sebo en la elaboración de aceites y grasas vegetales para consumo humano, será prueba suficiente para la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 7.- El presente Decreto deroga cualquier disposición que se le oponga y surtirá sus efectos a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Junio de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario. (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio. -