Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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PROHÍBESE UTILIZACIÓN, USO O
MEZCLA Y COMERCIALIZACIÓN DE SEBO EN ACEITES Y GRASAS
VEGETALES
Decreto No. 20-MEIC de 02 de Junio de 1973
Publicado en La Gaceta No. 119 de 5 de Junio de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Cn., Inciso
3º, los Artículos. III y XX del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana; y las Resoluciones Nos. 62, 86 y 110 del
Consejo Ejecutivo del Tratado General y Resoluciones Nos. 8 y 10 de
la Comisión Normalizadora del Mercado Común Centroamericano,
dictadas en su oportunidad,
Considerando:
Que es función del Gobierno de la República, velar por el
mejoramiento de la alimentación y salud de sus habitantes, así como
también fomentar y proteger las actividades de los sectores
agrícolas, pecuarios, industriales o de otra naturaleza,
establecidos o que se establezcan en el país.
Considerando:
Que la mezcla del sebo animal, en la elaboración de grasas y
aceites vegetales para consumo humano, además de constituir un
grave peligro para la salud, provoca un impacto negativo en la
economía nacional, debido a que éste es generalmente importado; y
por otro lado, incide en el poco aprovechamiento de productos
oleaginosos que se producen en el país y en el resto de
Centroamérica; y
Considerando:
Que para hacer efectivas las disposiciones legales y resoluciones
mencionadas, es necesario y conveniente establecer un control
adecuado y las sanciones correspondientes a los infractores,
Decreta:
Artículo 1.- Queda prohibida la utilización, uso o mezcla y
comercialización de sebo en aceites y grasas vegetales para consumo
humano. Para los efectos de este Reglamento se entiende bajo la
denominación de sebo, el sebo animal de origen bovino, el sebo
industrial y cualesquiera otras denominaciones dadas o que le
fuesen adjudicadas en el futuro.
Artículo 2.- Queda prohibida, asimismo la importación de
sebo animal, de origen bovino, sebo industrial, sebo refinado puro
o mezclado y sebo bajo cualquiera otra denominación conocida o que
le fuere dada en el futuro.
Se exceptúa, el sebo industrial que se importe para la elaboración
de jabón, debiendo observarse para tal efecto los requisitos
siguientes:
a) Deberá darse preferencia al consumo de dicha materia
prima nacional, debiéndose otorgar la importación respectiva
únicamente en el caso de que la existencia de sebo se encuentra
agotada en el mercado interno;
b) Dicha importación la decidirá el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, dándole audiencia, previamente a la Comisión
Nacional del Algodón;
c) Lo establecido en los incisos anteriores será determinado
en cada caso particular, tomando en cuenta las necesidades reales
de la empresa interesada.
Artículo 3.- Para los efectos del Artículo 1º el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, es el organismo encargado de
velar por el cumplimiento de este Reglamento, dictando las medidas
necesarias para su debida aplicación.
Artículo 4.- Toda persona que infringiere las disposiciones
de este Reglamento, será sancionada con una multa de DIEZ MIL
CÓRDOBAS (C$10,000.00) a Veinticinco Mil Córdobas (C$25,000.00)
según la gravedad de la infracción, la primera vez, y en caso de
reincidencia, dichas multas serán elevadas al doble en cada caso,
sin perjuicio de la cancelación inmediata de su Licencia como
Importador y de cualquier beneficio que les hubiere sido otorgado
de conformidad con el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial y cualesquiera otras leyes de
fomento industrial.
Artículo 5.- Las personas que se dediquen a la fabricación
de jabón y que desviaren el sebo de cualquiera de las
denominaciones señaladas en el presente Reglamento, hacia personas
individuales o jurídicas que se dediquen a la producción de aceites
y mantecas vegetales y otros productos alimenticios de consumo
humano, también serán sancionados de conformidad con el Artículo
anterior. Las multas las aplicará la Dirección General de
Industrias, pudiéndose apelar de lo resuelto dentro de tercero día,
ante el Ministerio de Economía,. Industria y Comercio. La multa se
hará efectiva por la vía gubernativa, en su caso.
Artículo 6.- El Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, deberá realizar periódicamente muestreos de aceites y
grasas vegetales y remitirlos a los laboratorios del Instituto
Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial (ICAITI).
El resultado de los análisis practicados por el ICAITI, en el cual
se demuestre que ha habido uso o mezcla de sebo en la elaboración
de aceites y grasas vegetales para consumo humano, será prueba
suficiente para la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Artículo 7.- El presente Decreto deroga cualquier
disposición que se le oponga y surtirá sus efectos a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
dos días del mes de Junio de mil novecientos setenta y tres.
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA
IRIAS. A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares,
Secretario. (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
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