Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PROHÍBE LA PORTACIÓN DE
ARMAS)
No. 45, Aprobado el 3 de Junio de 1927
Publicado en La Gaceta No. 127 del 6 de Junio de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la posesión y portación de pistolas, revólveres y otras armas
mortales que una persona pueda llevar oculta son excesivas y
perjudiciales para el restablecimiento de la paz y la quietud del
país,
DECRETA:
Artículo 1.- Después del 10 de junio de 1927 todas las
pistolas, revólveres y otras armas mortales que una persona pueda
llevar ocultas serán artículos de contrabando y deben ser
entregados; y sólo a las personas de que adelante se hablará les
será permitido portar o poseer dichas armas. Este decreto será
estrictamente ejecutado por todas las autoridades del
Gobierno.
Artículo 2.- Los permisos para llevar o poseer pistolas,
revólveres u otras armas mortales que una persona pueda llevar
ocultas, serán concedidos gratis a los Senadores, Diputados,
Ministros de Estado, Ayudantes del señor Presidente, Oficiales de
Policía, Magistrados de las Cortes y Jueces de Distrito, altos
empleados del Gobierno, capataces de trabajos públicos en
despoblado, pagadores del Gobierno, trasportadores de fondos,
Administradores de Rentas y Jefes Políticos.
Artículo 3.- Los permisos para los propietarios y mandadores
de haciendas, cuyo terreno valga más de c 2.000.00, contratistas y
capataces de extensos trabajos en despoblado, mensajeros de Bancos,
Cajeros y Pagadores en actual ejercicio de su deber y cuando
trasporten fondos y otras personas que prueben la necesidad para el
uso de tales armas, podrán ser concedidos mediante el previo
depósito de c 50.00, sin perjuicio del impuesto de c 200 que ahora
exige la ley.
Todo depósito será custodiado por el Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 4.- Los permisos serán dados directamente por el
Ministerio de la Gobernación y Policía y por los Jefes Políticos.
En todo caso el impuesto debe ser pagado antes que se conceda el
permiso. Los permisos deben ser renovados durante el mes de enero
de cada año, previó pago de dos córdobas por matrícula. Al devolver
un permiso y un arma será devuelto también el depósito de c 50.00
que se haya hecho para uso de aquél.
Artículo 5.- Los Jefes Políticos enviarán semanalmente un
duplicado de las constancias de los depósitos hechos y de los
permisos concedidos, al Ministerio de la Gobernación y Policía,
para su registro.
Artículo 6.- Todos los revólveres, pistolas o cualquiera
otra arma mortal serán entregados a los Jefes Políticos o al Jefe
de las fuerzas navales de los Estados Unidos, quienes los rotularán
y darán un recibo con el nombre del propietario, la clase del arma,
el número y la fecha. Todas las armas entregadas a los Jefes
Políticos serán enviadas en conjunto al más cercano Jefe de las
fuerzas navales en tierra de los Estados Unidos, quien dará recibo
por el número de cada clase y las enviará a intervalos convenientes
al Jefe de los americanos en el Campo de Martes en Managua.
Artículo 7.- Todas las armas decomisadas serán enviadas al
Cuartel General de las fuerzas navales en tierra de los Estados
Unidos en Managua, después de haber sido usadas para probar la
culpabilidad del acusado.
Artículo 8.- Queda prohibida la importación a la República,
de pistolas, revólveres y cualquiera otra arma mortal que una
persona pueda llevar oculta.
PENAS
Artículo 9.- La pena por portar y poseer pistolas,
revólveres o cualquiera otra arma mortal que una persona pueda
llevar oculta, sin permiso, será hasta el 10 de junio de 1927 la
pérdida del arma; después de esa fecha la pena será, además del
decomiso del arma una multa que no exceda de c 20.00.
Los permisos son intransmisibles y si se trasmiten, cada parte será
multada con una suma no mayor de c 20.00 y con la pérdida de las
armas y del depósito.
En caso de que un permiso o el arma se haya perdido, debe avisarse
así para su verificación a la autoridad que lo concedió.
Cualquiera multa que no se pague al contado será conmutable como lo
establece el Código Penal.
Artículo 10.- Esta ley deroga cualquier otra que se le
oponga, y empezará a regir desde su publicación por banco en las
cabeceras departamentales.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 3 de junio de 1927-
ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Policía- RICARDO LÓPEZ
C.
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