Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PROHÍBASE LA INTRODUCCIÓN AL
TERRITORIO NACIONAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS O SILVESTRES)
No. 2, Aprobado el 18 de Enero de 1951
Publicado en La Gaceta No. 22 del 2 de Febrero de 1951
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto
Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950.
CONSIDERANDO:
Que rigurosas investigaciones científicas han demostrado que la
Fiebre Aftosa, la Rindespest y otras enfermedades por el estilo,
que atacan a los animales, han tomado carácter de epidemia
mundial;
Que se ha comprobado que hasta hoy solo existen estas enfermedades
en los siguientes países: Albania, Alemania, Arabia, Argentina,
Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burma, Ceylán, Chile, China,
Cosen (Korea), Checoeslovaquia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados
Federales de Malaya, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia,
Hungria, India, Indochina, Irán, (Persia), Irack, islas Filipinas,
Italia, Luxemburgo, Neorlandia, Noruega, México, Palestina,
Paraguay Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia, Suiza, Siria,
Tailand, (Siam), Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas (Rusia), Uruguay, Yugoeslavia, Venezuela, y países del
Continente Africano (excepto los pertenecientes a la Unión Sur
africana);
Que siendo Nicaragua un país que fundamenta en gran parte su
riqueza en la ganadería, cuya ruina por una infección de esa
naturaleza sería de consecuencias fatales para la economía
nacional; y
Que el Gobierno está en la obligación de velar por que se evite
flagelo de tal naturaleza,
DECRETA:
Artículo 1.- Se prohíbe la introducción al territorio
nacional de animales domésticos o silvestres de las especies
porcina, bovina y otros rumiantes vivos, desecados o conservados y
de sus carnes, ya sean frescas, refrigeradas, congeladas,
deshidratadas, ahumadas, saladas o en otra forma procesadas, con
excepción de las que estén herméticamente selladas en latas y
preparadas de tal modo que no sea posible en ellas la existencia de
los virus productores de las enfermedades indicadas.
Artículo 2.- Se prohíbe importar de los países donde exista
Fiebre Aftosa o la Rindespest, aves aderezadas (guisadas) a menos
que les hayan sido cortadas las partas a un nivel más alto que el
de la espuela y las que en cualquier forma hayan sido disecadas o
conservadas.
Artículo 3.- Se prohíbe importar de países donde existe la
Fiebre Aftosa o la Rindespest: cueros, ya sean frescos, secos o
salados, cuernos, piel, lana, órganos, vísceras, glándulas o
secreciones animales, sangre fresca o en polvo, huesos, harina de
carne, patas y materiales para la elaboración de gelatina,
estiércol, y otros desperdicios animales, huevos sucios o en cajas
sucias, leche, queso y otros productos lácteos no pasteurizados,
tierra, plantas vivas, heno y paja para forraje o embalaje,
residuos de grasas y otros productos para alimentación animal,
fertilizantes, productos biológicos para uso veterinario y
cualesquiera otros agentes de infección parecidos o semejantes a
los indicados.
Artículo 4.- Cuando se hiciere solicitud y se negare la
admisión al país de los animales o materiales mencionados en los
artículos anteriores, dichos animales o materiales serán retenidos
a bordo del transporte que los condujo, y regresados inmediatamente
a su lugar de origen, o, si no, destruidos inmediatamente bajo la
dirección del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5.- Se permite la introducción de equipos
(caballos, mulas, asnos), caninos, felinos y otros animales no
susceptibles de adquirir la Fiebre Aftosa o la Rindespest,
procedente de países donde existen dichas enfermedades, previo
permiso especial otorgado por el Ministerio de Agricultura. Las
condiciones del permiso, examen, desinfección y otras medidas serán
de acuerdo con las que el Ministerio de Agricultura aplica en estos
casos.
Artículo 6.- Se prohíbe la llegada a los puestos,
aeropuertos y Aduanas fronterizas de la República de Nicaragua, a
todo barco, aeroplano y cualquier otra clase de vehículos, así como
su tránsito por el territorio nacional cuando lleven a bordo
animales vivos de las especies mencionadas en el Arto. 1.
procedentes de países donde existe la Fiebre Aftosa o la
Rindespest, aunque estén destinados a su sacrificio y consumo en el
curso o durante el viaje de dicho vehículo.
Artículo 7.- Se prohíbe descargar en territorio de la
República de Nicaragua o en sus aguas territoriales, basuras u
otros desperdicios conducidos en barcos, aeroplanos u otros medios
de transporte, y procedentes de países donde existe la Fiebre
Aftosa o la Rindespest, o que tengan a bordo abastos procedentes de
tales países, salvo el caso, sin embargo, de que la basura o
desperdicios de que se trata estén contenidos en receptáculos bien
tapados, que puedan ser descargados para su incineración o
eliminación bajo la dirección del Ministerio de Agricultura.
Artículo 8.- Los Consulares de la República de Nicaragua en
países afectados por la Fiebre Aftosa o la Rindespest no visarán
documento alguno que permita el despacho de animales, sus
productos, o sub-productos o de productos de origen vegetal
susceptibles de causar dichas enfermedades, cuya importación al
país esté prohibida por medio de este decreto.
Artículo 9.- Las autoridades aduaneras están obligadas a
informar al Ministerio de Agricultura sobre las infracciones a las
disposiciones de esta ley. El Ministerio impondrá multas a los
culpables de Cien (C$ 100.00) a Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) según
la gravedad del caso. Contra a imposición de las multas solo cabrá
el recurso de reposición que deberá interponer dentro de las
cuarenta y ocho horas de notificadas.
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura continuará
determinando la existencia de la Fiebre Aftosa o la Rindespest en
los países extranjeros donde estas enfermedades fueren apareciendo,
y hasta tanto el Ministerio de Agricultura no hiciere conocer al
publico la erradicación de esas enfermedades en dichos países
quedará prohibida la importación de los animales y materiales
mencionados en los Artos. 1, 2 y 3 procedentes de los países en
cuestión.
Artículo 11.- El Ministerio de Agricultura dictará los
reglamentos que fueren necesarios para la mejor aplicación de la
presente Ley.
Artículo 12.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, el
dieciocho de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.-
SOMOZA.- Presidente de la República.- Enrique F.
Sánchez, Ministro de Agricultura y Trabajo.
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