Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PROHÍBASE INDEFINIDAMENTE LA
EXPORTACIÓN DE PIELES)
NO. 5; Aprobado el 09 de Abril de 1957
Publicado en La Gaceta No. 95 del 02 de Mayo de 1957
NO. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 2. Fracción
VII del Decreto Ejecutivo No. 1 de 29 de Noviembre de 1956;
CONSIDERANDO:
Que es necesario regular el movimiento dentro del país y la
exportación de pieles y cueros con fines a un mejor aprovechamiento
económico y, al mismo tiempo, para salvaguardar nuestros Recursos
Naturales representados por nuestra fauna nativa,
RESUELVE:
Artículo 1.- Queda prohibido indefinidamente la exportación
de pieles de venado, tigrillos y cueros de caimán (lagarto), con
excepción de los que provengan de animales capturados en los
departamentos de Zelaya, Río San Juan y Comarca del Cabo.
Artículo 2.- Las pieles de venado objeto de comercio y
exportación deberán tener como mínimo un (1) Kilo de peso. Las
pieles de tigrillo una medida no menor de 0.85 cms. tomada de la
punta del hocico a la base de la cola.
Los cueros de caimán (lagartos) destinados al comercio interno y
exportación deberán tener como mínimo 1.72 metros de largo, medida
que se tomará de la punta del hocico a la base de la cola.
Artículo 3.- Las personas que trafiquen con pieles y cueros
podrán hacerlo siempre que dicho tráfico se verifique bajo el
amparo de un certificado expedido por el Jefe Político
Departamental del lugar o el Alcalde Municipal respectivo.
Las casas exportadoras podrán hacer las exportaciones bajo el
amparo de dichos certificados los que especificarán cantidad y peso
de las pieles, lo mismo que la cantidad y peso de los cueros y será
la Sección de Caza y Pesca o sus Delegados que, mediante inspección
practicada, autorizará en último término dichas
exportaciones.
Artículo 4.- Mientras duren estas disposiciones queda
terminantemente prohibido el transporte de pieles de venada,
tigrillo y cueros de lagarto del resto de la República a los
departamentos de Río San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo.
Artículo 5.- Toda empresa comercial que infrinja estas
disposiciones sufrirá decomiso y multa de Cincuenta Córdobas (C$
50.00) por cada kilo de piel o cuero comprado sin llenar los
requisitos dispuestos por esta Ley. Así mismo toda empresa de
transporte será sancionada con multa de Veinticinco Córdobas (C$
25.00) por cada kilo de piel o cuero transportado.
Artículo 6.- Las multas establecidas en la presente
disposición se harán efectivas de acuerdo en lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley de Caza en vigencia.
Artículo 7.- Los casos ocurrentes comprendidos dentro del
campo de las infracciones y no señalados en esta resolución, se
regularán de acuerdo con el espíritu de su Ley creadora, a juicio
de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de
Abril del año de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A.
SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Agricultura
y Ganadería, ENRIQUE F. SÁNCHEZ.- El Oficial Mayor del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, GILBERTO
PEREZALONSO.
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