Procedimiento Para La Autorización Y Radicación De La Inversión Extranjera Directa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y RADICACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA DIRECTA Decreto No. 365 de 31 de Mayo de 1988 Publicado en La Gaceta No. 103 de 1 de Junio de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: El siguiente. REGLAMENTO DE LA LEY DE IINVERSIONES EXTRANJERAS Capítulo I, PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION Y RADICACION DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA Solicitud de Autorización Arto. 1.- Toda inversión extranjera deberá ser objeto de solicitud de autorización, presentada ante el Ministerio de Cooperación Externa, antes de su ingreso al país.Igualmente, deberá solicitarse la aprobación de los contratos de tecnología, de servicios y otros a que se refiere el Artículo 17 de la Ley de Inversiones Extranjeras. Contenido de la Solicitud. Arto. 2.- Contenido de la Solicitud. La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse en cuadruplicado y contener la siguiente información básica: 1. Nombre o razón social del inversionista extranjero, domicilio, dirección de sus oficinas principales y demás datos necesarios para su completa identificación comercial. 2. Objeto de la inversión extranjera especificándose los bienes a producir o servicios a prestar. 3. Monto de la Inversión, flujo y forma en que ingresará al país. 4. Lugar de instalación. 5. Organización jurídica y modalidad de inversión que pretende adoptar el inversionista. 6. En caso de conversión, identificación de la empresa o socio local con quien pretenda asociarse, y proyecto del contrato de asociación. 7. Régimen de beneficios solicitado. 8. Estudio de factibilidad y otras informaciones económica, financieras y técnicas que permitan una adecuada evaluación de la inversión, en particular su efecto en la balanza de pago del país. El Ministerio de Cooperación Externa podrá solicitar cualquier información adicional que juzgue necesaria para la adecuada evaluación de la inversión. Autorización de Reinversiones. Arto. 3.- Las solicitudes de autorización de reinversión de utilidades cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo que fuere necesario para la evaluación de la solicitud. Capitalización de Créditos Externos. Arto.4.- Las solicitudes de capitalización de créditos externos, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación haya sido debidamente autorizada deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 2 de este Reglamento, en lo que fuere necesario para su correspondiente evaluación. Análisis de la Solicitud. Arto. 5.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 2 de este Reglamento, el Ministerio de Cooperación Externa enviará copia de ella al Banco Central, al Ministerio de Finanzas y a la dependencia estatal competente sobre la actividad de que trata la inversión, para su análisis y recomendaciones. Negociación de Convenio de Radicación. Arto. 6.- Una vez realizada la evaluación de la inversión, el Ministerio de Cooperación Externa se abocará con el inversionista para definir los términos en que se radicaría la inversión. Autorización de la Inversión. Arto. 7.- Teniendo en consideración lo actuado el Ministerio de Cooperación Externa emitirá resolución fijando los términos en que se autoriza la inversión y se procederá a la suscripción del Convenio de Radicación. Autorización de la inversión. Arto. 8.- El Convenio de Radicación de la Inversión se otorgará mediante Escritura Pública, la cual será suscrita por el Ministro de Cooperación Externa o por el funcionario en quien éste delegue. El Convenio de Radicación incorporará los términos de la resolución a que se refiere el Artículo anterior. Otras resoluciones. Arto. 9.- Las entidades gubernamentales que corresponden emitirán las resoluciones que sean precisas para la ejecución de los términos de la resolución de autorización de la inversión a que se refiere el Artículo 7 de este Reglamento, y para la ejecución del Convenio de Radicación. Ingreso y Registro de la Inversión. Arto. 10.- Una vez suscrito el Convenio de Radicación de la Inversión, ésta se considerará ingresada al país una vez que con las correspondientes comprobaciones cambiarias o aduanales en su caso se registre en el Banco Central de Nicaragua. La certificación de este registro deberá suministrarse por el inversionista al Ministerio de Cooperación Externa. Capítulo II, CRITERIOS PARA LA EVALUCION Y APROBACION DE LA INVERSION EXTRANJERA DIRECTA Criterios de la Evaluación y Aprobación. Arto. 11.- Para determinar la conveniencia de una Inversión Extranjera y establecer las condiciones conforme a las cuales debe regirse, el Ministerio de Cooperación Externa fundamentará su análisis, principalmente en los siguiente criterios: 1. Importancia estratégica de la inversión evaluada en términos de su aporte al desarrollo económico del país y en el marco de las políticas y planes económicos nacionales. 2. Impacto sobre la balanza de pagos. Se prestará especial consideración a aquellas inversiones que generan flujos positivos en el corto plazo a través de la producción de bienes, su aporte a la penetración a nuevos mercados, o en la sustitución de importaciones. 3. El aporte tecnológico, tanto de tecnologías duras como de tecnologías suaves, y el grado de captación de la transferencia tecnológica a los nacionales. 4. Grado de complementariedad que la inversión y tecnología extranjeras guarden en relación con los recursos tecnológicos y financieros nacionales. 5. La generación de empleo entre sectores poblacionales, zonas y regiones nacionales geográficas priorizadas en los planes nacionales de desarrollo. 6. Impacto sobre el abastecimiento de bienes y servicios básicos para el bienestar de la población. 7. Posibilidades de integración tanto vertical como horizontal con diferentes sectores de la economía nacional. 8. Preservación de los valores morales, sociales y culturales del país. 9. Grado de afectación de la ecología y medio ambiente del país. Capítulo III REGIMEN DE GARANTIAS PARA LA INVERSION EEXTRANJERA DIRECTA Repatrición de Capital. Arto. 12.- A efectos de literal a) del Artículo 8 de la Ley de Inversiones Extranjeras, es repatriable el capital extranjero registrado al amparo de la Ley y su Reglamento. Los términos y condiciones de la repatriación serán convenidos entre las partes en el Convenio de Radicación e incorporados en éste. Remision de Utilidades. Arto. 13.- Para efectos del Artículo 3 Literal c), Artículo 8) Literal b) y Artículo 12 de la Ley de Inversiones Extranjeras, las utilidades referidas en tales artículos son las distribuidas al inversionista y no las meramente declaradas en el balance anual de la empresa con inversión extranjera. En caso de que las utilidades declaradas no fueren distribuidas al inversionista extranjero en un período superior a 90 dais de tal declaración éste comunicará el Ministerio de Cooperación Externa tal situación para que con la información que el Ministerio estime oportuno recabar de la empresa y del inversionista, dictamine sobre el tratamiento que corresponde dar a tales utilidades. Cuando se tratare de empresas controladas por la inversión extranjera, el Ministerio de Cooperación Externa podrá determinar que el uso de las utilidades no distribuidas constituye de hecho reinversión, y ordenar por lo tanto que se haga la solicitud correspondiente. Los plazos y condiciones de remisión de utilidades distribuidas quedarán establecidos en el Convenio de Radicación. Las utilidades a que se refiere este Artículo se determinarán después de haber deducido todos los gastos e impuestos que correspondan, conforme al régimen fiscal vigente. Garantía de Acceso a las Divisas. Arto .14.- El Estado garantiza al inversionista extranjero las divisas necesarias para permitir la repatriación de capital y la remisión de utilidades. El régimen de adquisición de dichas divisas será negociado por las partes en el Convenio de Radicación y quedará consignado en éste. Este régimen se aplicará también para calcular la reinversión de utilidades a registrarse. Incentivos Especiales. Arto. 15.- El Ministerio de Cooperación Externa en casos calificados en los términos del Artículo 19, de la Ley y con fundamento en la legislación vigente, podrá acordar incentivos especiales a las Empresas con participación de capital extranjero, en coordinación con los entes gubernamentales que tenga relación directa con la actividad que se trata de incentivar. Las garantías e incentivos referidos en los artículos de este capítulo se consignarán en el Convenio de Radicación. Capítulo IV REGIMEN REGULADOR DE LOS CONTRATOS DE TRANSFERENCIAS DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION, DE SERVICIOS Y OTROS Contratos de Transferencia de Tecnología y Otros. Arto. 16.- A efectos del Artículo 17 de la Ley de Inversiones Extranjeras, el Ministerio de Cooperación Externa no aprobará contratos sobre transferencia de tecnología externa, de Administración, o sobre patentes y marcas que contenga: 1. Cláusulas en virtud de la cuales el suministro de tecnología lleve consigo la obligación, para la empresa o institución receptora, de adquirir de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas y otras tecnologías o de utilizar por tiempo indefinido personal señalado por la Empresa proveedora de tecnología. En caso excepcionales el Ministerio de Cooperación Externa podrá aceptar cláusulas de ésta naturaleza, siempre que se justifique claramente la necesidad de la cláusula para el suministro de tecnología, y que las condiciones de suministro de los bienes o servicios objeto de la cláusula sean a juicio de la instancia correspondiente, competitivas en los mercados internacionales. 2. Cláusulas que contengan restricciones referente al volumen y estructura de la producción. 3. Cláusula que establezcan opción de compra total, o de compra parcial en condiciones no competitivas en el mercado internacional, en favor del proveedor de tecnología, titular de patente o marca. 4. Cláusula conforme a la cuales la empresa vendedora de tecnología se reserva el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva. 5. Cláusula que prohiban el uso de tecnologías competidoras. 6. Cláusula que obliguen el comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología. 7. Cláusula que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes, por patentes no utilizadas, o vencidas. 8. Cláusula que obliguen a pagar regalías al titular de la marca, por marcas no utilizadas. Pago de Regalías. Arto. 17.- Las contribuciones tecnológicas intangibles darán derecho al pago de regalías, y tendrán acceso a las divisas según lo previsto en el Artículo 8, inciso c) de la Ley de Inversiones Extranjeras. Cuando esas contribuciones sean suministradas al Inversionista extranjero por su casa matriz o por otra filial de la misma casa matriz no se autorizará el pago de regalías ni se admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos tributarios, salvo que lo contrario haya sido acordado y consignado en el Convenio de Radicación. Aprobación de Contratos. Arto .18.- Para iniciar el trámite de aprobación y eventual registro de los contratos de tecnología, de servicios y otros a que se refieren los Artículo 17 y 18 de la Ley de Inversiones Extranjeras, será obligación de las partes contratantes suministrar al Ministerio de Cooperación Externa, copia del contrato el que deberá incluir, como mínimo, la siguiente información: 1. Identificación de las partes contratantes, con expresa indicación de su nacionalidad y domicilio, y de las intermediarias si fuere el caso. 2. Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y sus costos, así como identificación de las patentes o marcas objeto del contrato. 3. Vigencia del Contrato. 4. Tratamiento que se proponen dar las partes a las mejoras que sean desarrolladas durante la vigencia del contrato. 5. Determinación del plazo de reserva o con fidencialidad sobre la información técnica relevada. La solicitud de aprobación deberá además, ir acompañada de la correspondiente justificación, la que deberá estar fundamentada en el beneficio que la tecnología o el servicio a adquirir brinda en términos de producción y capacitación de personal nacional. Asimismo, se acompañará declaración formal de todas las partes del contrato cuya aprobación se solicita, afirmando la inexistencia de acuerdos que violen las disposiciones del Artículo 17 de éste Reglamento y la renuncia a celebrar tales acuerdos mientras esté vigente la aprobación otorgada por el Ministerio de Cooperación Externa. La violación de éste compromiso, invalidará dicha aprobación, dejando sin efecto los beneficios que la Ley de Inversiones Extranjeras conceden a estos contratos registrados. Capítulo V REGIMEN REGULADOR DE LA COINVERSION Asociación de Capital Extranjero con Capital Nacional. Arto. 19.- Para los efectos del párrafo segundo, Artículo 4., Capítulo II de la Ley de Inversiones Extranjeras se establece que el capital extranjero podrá, sin perder tal carácter, asociarse al capital nacional, sea que éste revista las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa o comunitaria, en las condiciones, términos o modalidades de conversión, que autorice el Ministerio de Cooperación Externa. Para la aprobación de coinversiones, deberá justificarse la necesidad de participación de capital extranjero, y los beneficios que el país derivará de dicha participación. Con fundamento en la autorización referida en este artículo, el Ministerio de Cooperación Externa suscribirá acuerdo con la Empresas en que se radicará la inversión extranjera, o que se asociará con ésta, o el socio local en su caso, especificando las obligaciones que contrae tal empresa o socio local a fin de asegurar el cumplimiento de la Ley de Inversiones Extranjeras, en particular sus artículos 16 y 22, y de este Reglamento. Asimismo se especificarán las sanciones aplicables a la empresa o socio local, en caso de incumplimiento. Variaciones en el Aporte Social de las Coinversiones. Arto. 20.- El Ministerio de Cooperación Externa deberá resolver sobre el aumento o la disminución de la participación de capital extranjero, en cualquiera de las modalidades de coinversión que autorice. Capítulo VI DISPOSICIONES FINALES Suministro de Información. Arto. 21.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Inversiones Extranjeras, el Inversionista extranjero y toda Empresa con participación de capital extranjero además de cumplir con los requisitos de suministro de información establecidos en la legislación existente, deberá suministrar la información necesaria para constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Radicación, en el cual se establecerán la naturaleza, contenido y forma de presentación y de la información y requerida; los plazos para su presentación y, en su caso, las condiciones para el cese de la suspensión que se hubiese decretado. Formación del Capital Social. Arto. 22.- Para los efectos del Artículo 3 de la Ley de Inversiones Extranjeras, los recursos en el referido, formarán parte del capital social o de las cuentas de capital de la inversión extranjera, según las condiciones acordadas y consignada en el Convenio de Radicación. Presentación de Contratos. Arto. 23.- A efectos del Artículo 26 de la Ley de Inversiones Extranjeras, los contratos actualmente en vigor y a que se refiere el Artículo 17 de la citada Ley, deberán ser presentados al Ministerio de Cooperación Externa, para su autorización, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento. La autorización otorgada, junto con copia del contrato autorizado, será presentado dentro del plazo de 30 días al Banco Central de Nicaragua para su registro. Transcurrido los plazos señalados sin que sean realizadas las gestiones correspondientes, tales contratos perderán su validez en el país. La forma para la presentación y el procedimiento para la autorización y posterior registro, de los contratos a que se refiere el presente Artículo, serán los contenidos en los Capítulo I y IV de este Reglamento. Recurso de Revisión. Arto. 24.- El inversionista extranjero podrá recurrir de revisión ante el Ministro de Cooperación Externa, dentro de los 30 días subsiguientes a la notificación o recibo de la resolución, emitida por la respectiva dependencia. El recurrente personalmente, o su representante legal en su caso, deberá expresar las razones por la cuales se considere perjudicado, acompañando a su escrito la resolución recurrida y los documentos que considere necesarios relacionados con dicha resolución. Presentado en tiempo el recurso y mientras éste no haya sido resuelto por el Ministro, el recurrente podrá ampliar la información presentada al introducir el recurso. El Ministro del ramo deberá pronunciarse dentro de los 30 días subsiguiente de presentado el recurso. La resolución del Ministro sobre el recurso interpuesto, será notificada al recurrente. Regulaciones Complementarias. Arto. 25.- Todo lo relacionado con Inversiones Extranjeras, no contemplado expresamente en este Reglamento, y en especial, lo estipulado en el párrafo final del Arto. 3 de la Ley de Inversiones Extranjeras, se regirá con carácter complementario, por medio de regulaciones, instructivos, providencias y resoluciones especiales emanadas del órgano competente. Vigencia Arto. 26.- El presente Reglamento entrará vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-"POR UNA PAZ DIGNA...PATRIA LIBRE O MORIR".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -