Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PROCEDIMIENTO PARA LA
AUTORIZACIÓN Y RADICACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
DIRECTA
Decreto No. 365 de 31 de Mayo de 1988
Publicado en La Gaceta No. 103 de 1 de Junio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
El siguiente.
REGLAMENTO DE LA LEY DE IINVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I,
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION Y RADICACION DE LA INVERSION
EXTRANJERA DIRECTA
Solicitud de Autorización
Arto. 1.- Toda inversión extranjera deberá ser objeto de
solicitud de autorización, presentada ante el Ministerio de
Cooperación Externa, antes de su ingreso al país.Igualmente, deberá
solicitarse la aprobación de los contratos de tecnología, de
servicios y otros a que se refiere el Artículo 17 de la Ley de
Inversiones Extranjeras.
Contenido de la Solicitud.
Arto. 2.- Contenido de la Solicitud.
La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior
deberá presentarse en cuadruplicado y contener la siguiente
información básica:
1. Nombre o razón social del inversionista extranjero, domicilio,
dirección de sus oficinas principales y demás datos necesarios para
su completa identificación comercial.
2. Objeto de la inversión extranjera especificándose los bienes a
producir o servicios a prestar.
3. Monto de la Inversión, flujo y forma en que ingresará al
país.
4. Lugar de instalación.
5. Organización jurídica y modalidad de inversión que pretende
adoptar el inversionista.
6. En caso de conversión, identificación de la empresa o socio
local con quien pretenda asociarse, y proyecto del contrato de
asociación.
7. Régimen de beneficios solicitado.
8. Estudio de factibilidad y otras informaciones económica,
financieras y técnicas que permitan una adecuada evaluación de la
inversión, en particular su efecto en la balanza de pago del
país.
El Ministerio de Cooperación Externa podrá solicitar cualquier
información adicional que juzgue necesaria para la adecuada
evaluación de la inversión.
Autorización de Reinversiones.
Arto. 3.- Las solicitudes de autorización de reinversión de
utilidades cumplirán con los requisitos establecidos en el artículo
anterior, en lo que fuere necesario para la evaluación de la
solicitud.
Capitalización de Créditos Externos.
Arto.4.- Las solicitudes de capitalización de créditos
externos, en moneda de libre convertibilidad, cuya contratación
haya sido debidamente autorizada deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Artículo 2 de este Reglamento, en lo que fuere
necesario para su correspondiente evaluación.
Análisis de la Solicitud.
Arto. 5.- Si la solicitud cumple con los requisitos
establecidos en el Artículo 2 de este Reglamento, el Ministerio de
Cooperación Externa enviará copia de ella al Banco Central, al
Ministerio de Finanzas y a la dependencia estatal competente sobre
la actividad de que trata la inversión, para su análisis y
recomendaciones.
Negociación de Convenio de Radicación.
Arto. 6.- Una vez realizada la evaluación de la inversión,
el Ministerio de Cooperación Externa se abocará con el
inversionista para definir los términos en que se radicaría la
inversión.
Autorización de la Inversión.
Arto. 7.- Teniendo en consideración lo actuado el Ministerio
de Cooperación Externa emitirá resolución fijando los términos en
que se autoriza la inversión y se procederá a la suscripción del
Convenio de Radicación.
Autorización de la inversión.
Arto. 8.- El Convenio de Radicación de la Inversión se
otorgará mediante Escritura Pública, la cual será suscrita por el
Ministro de Cooperación Externa o por el funcionario en quien éste
delegue. El Convenio de Radicación incorporará los términos de la
resolución a que se refiere el Artículo anterior.
Otras resoluciones.
Arto. 9.- Las entidades gubernamentales que corresponden
emitirán las resoluciones que sean precisas para la ejecución de
los términos de la resolución de autorización de la inversión a que
se refiere el Artículo 7 de este Reglamento, y para la ejecución
del Convenio de Radicación.
Ingreso y Registro de la Inversión.
Arto. 10.- Una vez suscrito el Convenio de Radicación de la
Inversión, ésta se considerará ingresada al país una vez que con
las correspondientes comprobaciones cambiarias o aduanales en su
caso se registre en el Banco Central de Nicaragua. La certificación
de este registro deberá suministrarse por el inversionista al
Ministerio de Cooperación Externa.
Capítulo II,
CRITERIOS PARA LA EVALUCION Y APROBACION DE LA INVERSION
EXTRANJERA DIRECTA
Criterios de la Evaluación y Aprobación.
Arto. 11.- Para determinar la conveniencia de una Inversión
Extranjera y establecer las condiciones conforme a las cuales debe
regirse, el Ministerio de Cooperación Externa fundamentará su
análisis, principalmente en los siguiente criterios:
1. Importancia estratégica de la inversión evaluada en términos de
su aporte al desarrollo económico del país y en el marco de las
políticas y planes económicos nacionales.
2. Impacto sobre la balanza de pagos. Se prestará especial
consideración a aquellas inversiones que generan flujos positivos
en el corto plazo a través de la producción de bienes, su aporte a
la penetración a nuevos mercados, o en la sustitución de
importaciones.
3. El aporte tecnológico, tanto de tecnologías duras como de
tecnologías suaves, y el grado de captación de la transferencia
tecnológica a los nacionales.
4. Grado de complementariedad que la inversión y tecnología
extranjeras guarden en relación con los recursos tecnológicos y
financieros nacionales.
5. La generación de empleo entre sectores poblacionales, zonas y
regiones nacionales geográficas priorizadas en los planes
nacionales de desarrollo.
6. Impacto sobre el abastecimiento de bienes y servicios básicos
para el bienestar de la población.
7. Posibilidades de integración tanto vertical como horizontal con
diferentes sectores de la economía nacional.
8. Preservación de los valores morales, sociales y culturales del
país.
9. Grado de afectación de la ecología y medio ambiente del país.
Capítulo III
REGIMEN DE GARANTIAS PARA LA INVERSION EEXTRANJERA
DIRECTA
Repatrición de Capital.
Arto. 12.- A efectos de literal a) del Artículo 8 de la Ley
de Inversiones Extranjeras, es repatriable el capital extranjero
registrado al amparo de la Ley y su Reglamento. Los términos y
condiciones de la repatriación serán convenidos entre las partes en
el Convenio de Radicación e incorporados en éste.
Remision de Utilidades.
Arto. 13.- Para efectos del Artículo 3 Literal c), Artículo
8) Literal b) y Artículo 12 de la Ley de Inversiones Extranjeras,
las utilidades referidas en tales artículos son las distribuidas al
inversionista y no las meramente declaradas en el balance anual de
la empresa con inversión extranjera.
En caso de que las utilidades declaradas no fueren distribuidas al
inversionista extranjero en un período superior a 90 dais de tal
declaración éste comunicará el Ministerio de Cooperación Externa
tal situación para que con la información que el Ministerio estime
oportuno recabar de la empresa y del inversionista, dictamine sobre
el tratamiento que corresponde dar a tales utilidades.
Cuando se tratare de empresas controladas por la inversión
extranjera, el Ministerio de Cooperación Externa podrá determinar
que el uso de las utilidades no distribuidas constituye de hecho
reinversión, y ordenar por lo tanto que se haga la solicitud
correspondiente.
Los plazos y condiciones de remisión de utilidades distribuidas
quedarán establecidos en el Convenio de Radicación.
Las utilidades a que se refiere este Artículo se determinarán
después de haber deducido todos los gastos e impuestos que
correspondan, conforme al régimen fiscal vigente.
Garantía de Acceso a las Divisas.
Arto .14.- El Estado garantiza al inversionista extranjero
las divisas necesarias para permitir la repatriación de capital y
la remisión de utilidades.
El régimen de adquisición de dichas divisas será negociado por las
partes en el Convenio de Radicación y quedará consignado en éste.
Este régimen se aplicará también para calcular la reinversión de
utilidades a registrarse.
Incentivos Especiales.
Arto. 15.- El Ministerio de Cooperación Externa en casos
calificados en los términos del Artículo 19, de la Ley y con
fundamento en la legislación vigente, podrá acordar incentivos
especiales a las Empresas con participación de capital extranjero,
en coordinación con los entes gubernamentales que tenga relación
directa con la actividad que se trata de incentivar.
Las garantías e incentivos referidos en los artículos de este
capítulo se consignarán en el Convenio de Radicación.
Capítulo IV
REGIMEN REGULADOR DE LOS CONTRATOS DE TRANSFERENCIAS DE
TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION, DE SERVICIOS Y OTROS
Contratos de Transferencia de Tecnología y Otros.
Arto. 16.- A efectos del Artículo 17 de la Ley de
Inversiones Extranjeras, el Ministerio de Cooperación Externa no
aprobará contratos sobre transferencia de tecnología externa, de
Administración, o sobre patentes y marcas que contenga:
1. Cláusulas en virtud de la cuales el suministro de tecnología
lleve consigo la obligación, para la empresa o institución
receptora, de adquirir de una fuente determinada, bienes de
capital, productos intermedios, materias primas y otras tecnologías
o de utilizar por tiempo indefinido personal señalado por la
Empresa proveedora de tecnología.
En caso excepcionales el Ministerio de Cooperación Externa podrá
aceptar cláusulas de ésta naturaleza, siempre que se justifique
claramente la necesidad de la cláusula para el suministro de
tecnología, y que las condiciones de suministro de los bienes o
servicios objeto de la cláusula sean a juicio de la instancia
correspondiente, competitivas en los mercados
internacionales.
2. Cláusulas que contengan restricciones referente al volumen y
estructura de la producción.
3. Cláusula que establezcan opción de compra total, o de compra
parcial en condiciones no competitivas en el mercado internacional,
en favor del proveedor de tecnología, titular de patente o
marca.
4. Cláusula conforme a la cuales la empresa vendedora de tecnología
se reserva el derecho de fijar los precios de venta o reventa de
los productos que se elaboren con base en la tecnología
respectiva.
5. Cláusula que prohiban el uso de tecnologías competidoras.
6. Cláusula que obliguen el comprador de tecnología a transferir al
proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso
de dicha tecnología.
7. Cláusula que obliguen a pagar regalías a los titulares de las
patentes, por patentes no utilizadas, o vencidas.
8. Cláusula que obliguen a pagar regalías al titular de la marca,
por marcas no utilizadas.
Pago de Regalías.
Arto. 17.- Las contribuciones tecnológicas intangibles darán
derecho al pago de regalías, y tendrán acceso a las divisas según
lo previsto en el Artículo 8, inciso c) de la Ley de Inversiones
Extranjeras. Cuando esas contribuciones sean suministradas al
Inversionista extranjero por su casa matriz o por otra filial de la
misma casa matriz no se autorizará el pago de regalías ni se
admitirá deducción alguna por ese concepto para efectos
tributarios, salvo que lo contrario haya sido acordado y consignado
en el Convenio de Radicación.
Aprobación de Contratos.
Arto .18.- Para iniciar el trámite de aprobación y eventual
registro de los contratos de tecnología, de servicios y otros a que
se refieren los Artículo 17 y 18 de la Ley de Inversiones
Extranjeras, será obligación de las partes contratantes suministrar
al Ministerio de Cooperación Externa, copia del contrato el que
deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
1. Identificación de las partes contratantes, con expresa
indicación de su nacionalidad y domicilio, y de las intermediarias
si fuere el caso.
2. Desagregación y descripción de la aportación tecnológica y sus
costos, así como identificación de las patentes o marcas objeto del
contrato.
3. Vigencia del Contrato.
4. Tratamiento que se proponen dar las partes a las mejoras que
sean desarrolladas durante la vigencia del contrato.
5. Determinación del plazo de reserva o con fidencialidad sobre la
información técnica relevada.
La solicitud de aprobación deberá además, ir acompañada de la
correspondiente justificación, la que deberá estar fundamentada en
el beneficio que la tecnología o el servicio a adquirir brinda en
términos de producción y capacitación de personal nacional.
Asimismo, se acompañará declaración formal de todas las partes del
contrato cuya aprobación se solicita, afirmando la inexistencia de
acuerdos que violen las disposiciones del Artículo 17 de éste
Reglamento y la renuncia a celebrar tales acuerdos mientras esté
vigente la aprobación otorgada por el Ministerio de Cooperación
Externa. La violación de éste compromiso, invalidará dicha
aprobación, dejando sin efecto los beneficios que la Ley de
Inversiones Extranjeras conceden a estos contratos
registrados.
Capítulo V
REGIMEN REGULADOR DE LA COINVERSION
Asociación de Capital Extranjero con Capital Nacional.
Arto. 19.- Para los efectos del párrafo segundo, Artículo
4., Capítulo II de la Ley de Inversiones Extranjeras se establece
que el capital extranjero podrá, sin perder tal carácter, asociarse
al capital nacional, sea que éste revista las formas de propiedad
pública, privada, cooperativa, asociativa o comunitaria, en las
condiciones, términos o modalidades de conversión, que autorice el
Ministerio de Cooperación Externa.
Para la aprobación de coinversiones, deberá justificarse la
necesidad de participación de capital extranjero, y los beneficios
que el país derivará de dicha participación.
Con fundamento en la autorización referida en este artículo, el
Ministerio de Cooperación Externa suscribirá acuerdo con la
Empresas en que se radicará la inversión extranjera, o que se
asociará con ésta, o el socio local en su caso, especificando las
obligaciones que contrae tal empresa o socio local a fin de
asegurar el cumplimiento de la Ley de Inversiones Extranjeras, en
particular sus artículos 16 y 22, y de este Reglamento. Asimismo se
especificarán las sanciones aplicables a la empresa o socio local,
en caso de incumplimiento.
Variaciones en el Aporte Social de las Coinversiones.
Arto. 20.- El Ministerio de Cooperación Externa deberá
resolver sobre el aumento o la disminución de la participación de
capital extranjero, en cualquiera de las modalidades de coinversión
que autorice.
Capítulo VI
DISPOSICIONES FINALES
Suministro de Información.
Arto. 21.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 22
de la Ley de Inversiones Extranjeras, el Inversionista extranjero y
toda Empresa con participación de capital extranjero además de
cumplir con los requisitos de suministro de información
establecidos en la legislación existente, deberá suministrar la
información necesaria para constatar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Convenio de Radicación, en el cual
se establecerán la naturaleza, contenido y forma de presentación y
de la información y requerida; los plazos para su presentación y,
en su caso, las condiciones para el cese de la suspensión que se
hubiese decretado.
Formación del Capital Social.
Arto. 22.- Para los efectos del Artículo 3 de la Ley de
Inversiones Extranjeras, los recursos en el referido, formarán
parte del capital social o de las cuentas de capital de la
inversión extranjera, según las condiciones acordadas y consignada
en el Convenio de Radicación.
Presentación de Contratos.
Arto. 23.- A efectos del Artículo 26 de la Ley de
Inversiones Extranjeras, los contratos actualmente en vigor y a que
se refiere el Artículo 17 de la citada Ley, deberán ser presentados
al Ministerio de Cooperación Externa, para su autorización, dentro
de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de este Reglamento.
La autorización otorgada, junto con copia del contrato autorizado,
será presentado dentro del plazo de 30 días al Banco Central de
Nicaragua para su registro.
Transcurrido los plazos señalados sin que sean realizadas las
gestiones correspondientes, tales contratos perderán su validez en
el país.
La forma para la presentación y el procedimiento para la
autorización y posterior registro, de los contratos a que se
refiere el presente Artículo, serán los contenidos en los Capítulo
I y IV de este Reglamento.
Recurso de Revisión.
Arto. 24.- El inversionista extranjero podrá recurrir de
revisión ante el Ministro de Cooperación Externa, dentro de los 30
días subsiguientes a la notificación o recibo de la resolución,
emitida por la respectiva dependencia.
El recurrente personalmente, o su representante legal en su caso,
deberá expresar las razones por la cuales se considere perjudicado,
acompañando a su escrito la resolución recurrida y los documentos
que considere necesarios relacionados con dicha resolución.
Presentado en tiempo el recurso y mientras éste no haya sido
resuelto por el Ministro, el recurrente podrá ampliar la
información presentada al introducir el recurso.
El Ministro del ramo deberá pronunciarse dentro de los 30 días
subsiguiente de presentado el recurso. La resolución del Ministro
sobre el recurso interpuesto, será notificada al recurrente.
Regulaciones Complementarias.
Arto. 25.- Todo lo relacionado con Inversiones Extranjeras,
no contemplado expresamente en este Reglamento, y en especial, lo
estipulado en el párrafo final del Arto. 3 de la Ley de Inversiones
Extranjeras, se regirá con carácter complementario, por medio de
regulaciones, instructivos, providencias y resoluciones especiales
emanadas del órgano competente.
Vigencia
Arto. 26.- El presente Reglamento entrará vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
Mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-"POR UNA PAZ DIGNA...PATRIA
LIBRE O MORIR".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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