Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
PRIVILEGIOS DE LA ORGANIZACIÓN
DE ESTADOS AMERICANOS
DECRETO No. 9, Aprobado el 31 de Octubre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 22 del 26 de Enero de 1961
POR CUANTO
El día treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta, se
dictó el siguiente Decreto:
No. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el Acuerdo Sobre privilegios e
inmunidades de la Organización de los Estados Unidos Americanos,
aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados
Americanos en la sesión del 4 de Mayo de 1949 y abierto a la firma
de los Estados Miembros de la Organización, a partir del 15 de Mayo
de 1949.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumentos de
Participación para ser Depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta y uno de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A.
SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
POR CUANTO:
El día quince de Marzo de mil novecientos cincuenta, se dictó el
siguiente Acuerdo:
No. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Acuerdo sobre Privilegios e inmunidades
de la Organización de los Estados Americanos, aprobado por el
Consejo de la Organización de los Estados Americanos en la Sesión
del 4 de Mayo de 1949 y abierto a la firma de los Estados Miembros
de la Organización, a partir del 15 del mismo mes de Mayo.
Segundo: Someter dicho Acuerdo a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D.N., quince de Marzo de
mil novecientos cincuenta. V. M. ROMAN. Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa.
POR CUANTO:
El día diecisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, ha
ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 6
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en
funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
RESUELVE:
Único: Aprobar el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de
la Organización de los Estados Unidos Americanos que fue aprobado
por el Consejo de la Organización de dichos Estados el 4 de Mayo de
1949, y abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización, a partir del 15 del mismo mes de Mayo, y aprobar así
mismo el Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 15 de Marzo de 1950, referente
a la misma materia.
La presente Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., 17 de Octubre de 1950. LUIS A.
SOMOZA, Presidente, Ignacio Román, Secretario, Gustavo
Manzanares, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua. Distrito
Nacional, diecisiete de Octubre de mil novecientos cincuenta. A.
SOMOZA (L.G.S.N) El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Oscar Sevilla Sacasa (L.S.)
Acuerdo No.
1
LUIS A. SOMOZA
D.,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día cuatro de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, fue
aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, el Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la
Organización de los Estados Americanos, abierto a la firma de los
Estados Miembros en la Sede de dicha Organización, en la ciudad de
Washington, D.C., a partir del día quince de Mayo de mil
novecientos cuarenta y nueve, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
POR CUANTO:
El Artículo 103 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, suscrita el 30 de Abril de 1948 en la Novena
Conferencia Internacional Americana, dispone que la Organización de
los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno de sus
Miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que
sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización
de sus propósitos;
El Artículo 104 de la Carta dispone que los Representantes de los
Gobiernos en el Consejo de la Organización, los Representantes en
los Órganos del Consejo, el personal que integre las
Representaciones, así como el Secretario General y el Secretario
General Adjunto de la Organización, gozarán de los privilegios e
inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus
funciones;
El Artículo 105 de la Carta dispone que la situación jurídica de
los Organismos Especializados Interamericanos y los privilegios e
inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a
los funcionarios de la Unión Panamericana, serán determinados en
cada caso mediante arreglos entre los organismos correspondientes y
los Gobiernos interesados;
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Autorizan a sus Representantes en el Consejo de la Organización
para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los privilegios e
inmunidades de que gozará la Organización de los Estados
Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a los
otorgados a las Naciones Unidas.
Capítulo I
Organización de los Estados Americanos
Artículo 1.- Los privilegios e inmunidades de la
organización de los Estados Americanos, serán aquellos que se
otorguen a sus Órganos y al personal de los mismos,
Para los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las
Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.
Artículo 2.- La Organización y sus Órganos, así como sus
bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier
persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a
excepción de los casos particulares en que se renuncie expresamente
a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia de
inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos bienes y haberes a
ninguna medida de ejecución.
Artículo 3.- Los locales de la Organización y de sus Órganos
serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y en
poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra
allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda
otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 4.- Los archivos de la Organización y sus Órganos y
todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su
posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren.
Artículo 5.- La Organización y sus Órganos, así como sus
haberes, ingresos y otros bienes estarán:
a)- Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin
embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto de
contribuciones que, de hacho, constituyan una remuneración por
servicios públicos;
b)- Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que exporten para su uso oficial. Se entiende,
sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos
no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las
condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país.
c)- Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 6.- Sin verse afectados por ordenanzas fiscales,
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna:
a)- La Organización y sus Órganos podrán tener fondos, oro o
divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus cuentas en
cualquier divisa;
b)- La Organización y sus Órganos tendrán libertad para transferir
sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de
cualquier país, y para convertir a cualquiera otra divisa, la
divisa corriente que tengan en custodia.
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención a
todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro, hasta donde
se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin
detrimento a los intereses de la Organización.
Capítulo II
Representación de los Estados Miembros
Artículo 7.- Los Representantes de los Estados Miembros en
los Órganos de la Organización, así como el personal que integre
los Representaciones gozarán durante el período de que ejerzan sus
funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de la
reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a)- Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su
equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento judicial
respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones emitidas, ya
sean orales o escritas, en el desempeño de sus funciones.
b)- Inviolabilidad de todo papel y documento;
c)- El derecho de usar claves y recibir documentos y
correspondencias por mensajero o en valijas selladas;
d)- Exención, respecto de sí mismo y de sus esposas, de toda
restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo
servicio de carácter nacional en el país que visiten y por el cual
pasen en el desempeño de sus funciones; en caso de representaciones
permanentes, esta exención se extenderá a los familiares
dependientes;
e)- Las mismas franquicias acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que
respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;
f)- Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
personales acordados a los enviados diplomáticos, y también.
g)- Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades
compatibles con lo antes dicho, de los cuales gozan los enviados
diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar exención
de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean
parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos
de consumo.
Capítulo III
Secretario General y Secretario General Adjunto
Artículo 8.- Se otorgarán al Secretario General y al
Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e
hijos menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y
franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.
Capítulo IV
Unión Panamericana
Artículo 9.- La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el
ejercicio de sus funciones como Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, para:
a)- Contratar;
b)- Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c)- Entablar procedimientos judiciales.
Capítulo V
Personal de la Unión Panamericana
Artículo 10.- Los funcionarios y demás miembros del personal
de la Unión Panamericana:
a)- Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial
respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos
ejecutados en su carácter oficial;
b)- Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de
que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los
funcionarios de las Naciones Unidas;
c)- Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter nacional,
salvo cuando los Estados de los cuales sean nacionales requieran
dicho servicio. En este último caso, se recomienda a los Estados
tomar en consideración las necesidades de la Unión Panamericana
respecto a su personal técnico;
d)- Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus
familiares dependientes, contra toda restricción de inmigración y
de registro de extranjeros;
e)- Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio,
franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría
equivalente que integren las misiones diplomáticas ante el Gobierno
respectivo;
f)- Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares
dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época de
crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;
g)- Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en
el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.
Artículo 11.- La Unión Panamericana cooperará con las
autoridades competentes del Estado respectivo para facilitar la
administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento
de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en
relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este
Capítulo.
Artículo 12.- La Unión Panamericana tomará las medidas que
sean necesarias para la solución adecuada de:
a)- Las disputas que se originen en contratos y otras cuestiones de
derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte:
b)- Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro
del personal de la Unión Panamericana, respecto de las cuales goce
de inmunidad, en caso de que el Secretario General no haya
renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el Artículo 14.
Capítulo VI
Carácter de los Privilegios e Inmunidades
Artículo 13.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a la
Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su
independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con la
Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá
renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en
que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos entorpeciera
el curso de la Justicia y cuando dicha renuncia pudiera ser hecha
sin perjudicar los fines para los cuales fueron otorgados.
Artículo 14.- Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana
exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente, el
Secretario General deberá renunciar a los privilegios e inmunidades
de cualquier Funcionario o miembro del personal en cualquier caso
en que, según el criterio del Secretario General, el ejercicio de
ellos impida el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda
hacerse sin que se perjudiquen los intereses de la Organización. En
el caso del Secretario General o del Secretario General Adjunto el
Consejo de la Organización tendrá el derecho de renunciar a la
inmunidad.
Artículo 15.- El presente Acuerdo quedará sujeto a la
aprobación de las autoridades correspondientes en los respectivos
países.
En fé de lo cual, los Representantes infrascritos firman este
Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión
Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Por Tanto:
Expido el presente instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treintiuno
de Octubre de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. El Ministro de Estado en le Despacho de
Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello.
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