Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRIVILEGIOS A LAS COOPERATIVAS
AGRÍCOLAS DEL DEPARTAMENTO DE ZELAYA
DECRETO EJECUTIVO No. 7- L, Aprobada el 13 de Abril de
1962
Publicada en La Gaceta No. 130 del 12 de Junio de 1962
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
673 de 10 de Abril del corriente año,
Decreta:
Art. 1.- Las Cooperativas agrícolas de producción formadas
por agricultores que posean o dispongan de tierras no mayores de
cien hectáreas para cada cooperado, compuestas por lo menos de 50
miembros y que estén establecidas o se establezcan en el
Departamento de Zelaya, gozarán de los siguientes privilegios,
siempre que no se produzcan en el país los artículos que a
continuación se mencionan:
Libre importación incluyendo derechos consulares de:
a)- Maquinaria y otros implementos que se ocupen en la preparación,
labranza y cultivo de tierras, o que sean necesarios para el
manejo, desarrollo y aprovechamiento de la empresa agrícola de los
cooperados; y
b)- Artículos destinados al empaque de los productos agrícolas de
las Cooperativas.
Art.2.- Para que las Cooperativas mencionadas puedan gozar
de los privilegios a que se refiere el artículo precedente, deberán
tener además personería jurídica, inscribirse como tales en el
Ministerio de Economía y solicitar el derecho a gozar de los
privilegios consignados en este Decreto, previa comprobación de
todos los requisitos anteriormente expuestos.
Art. 3.- Una vez comprobado ante el Ministerio de Economía
lo que consignan las disposiciones precedentes, el mencionado
Despacho dictará decreto otorgando a la Cooperativa de la
referencia los privilegios que le correspondan por un término de
dos años, los cuales podrán prorrogarse sucesivamente, siempre que
se demuestre; que se mantienen los requisitos anteriormente
mencionados, y que ha cumplido con todos los informes sobre
producción, consumo y mercadeo, que le haya solicitado el
Ministerio de Economía.
Art. 4.- Para los efectos de otorgar las franquicias a que
se refiere el artículo a que se refiere el artículo primero de este
Decreto, personero autorizado de la Cooperativa pasará al
Ministerio de Economía una lista de los artículos que trata de
introducir al amparo de este Decreto, a fin de que este Despacho la
analice y la apruebe, remitiendo copia de esta aprobación al
Ministerio de Hacienda, quien al recibirla dictará las órdenes
correspondientes a la Recaudación General de Aduanas.
El Ministerio de Economía llevará un registro de todas las
franquicias aduaneras que apruebe a favor de estas
Cooperativas.
Art. 5.- Las Cooperativas y los cooperados están prohibidos
de traspasar, arrendar o dar en comodato a personas que no sean
cooperados, los artículos que hayan adquirido con liberación
aduanera. En los casos de contravención, los culpables serán reos
de defraudación, los culpables serán reos de defraudación fiscal en
el ramo aduanero, como si hubieran sido introductores clandestinos
de la mercadería, y la Cooperativa tendrá prohibición de vender
nuevamente a este cooperado cualquier artículo que ya haya
importado con liberación aduanera.
Art. 6.- Los privilegios de la presente ley podrán otorgarse
por un término no mayor de cinco años a cualquier persona o empresa
de cinco años a cualquier persona o empresa que en el futuro
invirtiere en el Departamento de Zelaya una suma no menor de
Ochenta Mil Córdobas ( C$ 80,000.00) en mejoras que vaya a realizar
en tierras destinadas al desarrollo agrícola o pecuario.
Para los efectos del párrafo anterior el interesado deberá
presentar al Ministerio de Economía un detalle de su plan de
inversiones. Este plan se someterá al Consejo Nacional de Economía
y si dicho organismo lo aprueba, el Ministerio de Economía dictará
el Decreto correspondiente en el cual se señalará un término
prudencial al interesado para que realice las obras que se propone;
el lapso por el cual va a usar de los privilegios del Art.1 de esta
Ley; y cualquier otra condición que al efecto determine el Consejo
Nacional de Economía, de acuerdo con el monto del plan y demás
circunstancias atendibles.
Art. 7.- Las personas que gozaren de los privilegios del
artículo anterior, incurrirán en las mismas faltas y penas que
señala el Art. 5 de esa Ley, en los casos en él señalados.
Art. 8.- Los preceptos de la presente Ley podrán extenderse
a otro y otros Departamentos de la República por medio de Decreto o
Decretos que al efecto dicte el Ministerio de Economía.
Art. 9.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos.
Sobreborrado- todos los preceptos del Art. 8- Valen.- LUIS
A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de
Economía, J.J. Lugo Marenco.
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