Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE
ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
REFORMAS
DECRETO No. 1341, Aprobado el 28 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 252 del 03 de Noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Precios de Venta al Público de algunos Productos Derivados del
PetróleoArtículo 1.- Refórmase el contenido de los Artículos 1, 2, 3
y 4, del Decreto No. 1333 publicados en "La Gaceta", Diario Oficial
No. 237 del día Lunes 17 de Octubre de 1983, los cuales se leerán
de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los
productos derivados del petróleo, conforme el siguiente
detalle:
Gasolina para Automotores 12.05
Aceite Diesel 11.62
Kerosene 11.44
Gas Propano y Butano 8.33
Turbo 12.52
Fuel Oíl (Bunker) 6.88
Asfalto Penetración 7.22
Asfalto Cut-Back 7.34
Varsol 12.82
H.H.A 12.69"
"Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarías que
recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en
Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como
consecuencia de la conglobación en uno solo a favor del Fisco de
los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre Ventas, y otros
de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de
Asistente Social y de Junta de Reconstrucción Municipales, y de
Junta de Reconstrucción de Managua, serán los siguientes:
Gasolina para Automotores 33.66
Aceite Diesel 12.37
Kerosene 1.11
Gas Propano y Butano 1.00
Turbo 1.58
Fuel Oil (Bunker) 1.30
Asfalto Penetración 1.81
Asfalto Cut-Back 1.83
Varsol 1.84
H.H.A 3.60
Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos
de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense
del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público
estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$
104.66."
"Artículo 3.-Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de
Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en
relación a la venta y distribución de Gasolina para automotores,
Aceite Diesel y Kerosene, los siguientes márgenes de
comercialización, como máximos:
Empresas Estaciones de
Distrib. Servicio
Gasolina para Automotores 1.44 1.85
Aceite Diesel 1.18 1.08
Kerosene 0.88 0.97"
"Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país
los precios de venta al consumidor, de productos derivados del
petróleo siguientes:
Gasolina para automotores (Cuota establecida) 49.00 por galón
Gasolina para automotores (Venta Libre) 120.00 por galón
Aceite Diesel 26.25 por galón
Kerosene 14.40 por galón"
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres,
debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la
Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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