Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE
ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
Decreto No. 300 de 18 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 41 de 18 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Establecer el precio base tubería-refinería de
los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente
detalle:
Gasolina Especial para Automotores. C$ 10.50 Galón
Gasolina Regular para Automotores. 10.25 "
Aceite Diesel 10.30 "
Kerosene 11.33 "
Gas Propano y Butano 9.33 "
Turbo 11.33 "
Fuel Oil Bunker 5.94 "
Asfalto Penetración 5.39 "
Asfalto Cut Back 5.53 "
Varsol 11.97 "
H. H. A 11.84 "
Artículo 2.- A partir de esta fecha las cargas tributarias
por concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre
ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores Junta
Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y
Juntas Municipales, se congloban en uno solo que será recaudado
favor del Fisco y que recaerán sobre los productos derivados del
petróleo, elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos
aduaneros, serán los siguientes:
TABLA DE IMPUESTOS
CONGLOBADOS POR GALÓN:
Gasolina Especial para Automotores C$ 10.42
Gasolina Regular para Automotores " 8.24
Aceite Diesel " 0.56
Kerosene " 0.08
Turbo " 0.58
Fuel Oil " 0.30
Asfalto Penetración " 0.81
Asfalto Cut Back " 0.83
Varsol " 0.84
H. H. A. " 2.60
Se exonera el Gas Propano y Butano de las cargas tributarías a que
se refiere este Artículo.
Artículo 3.- Se mantienen temporalmente como máximo los
actuales márgenes de comercialización para las Empresas
Distribuidoras de productos derivados del petróleo y para las
Estaciones de Servicio en relación a la distribución y venta de
gasolinas extra y corrientes, aceite diesel y kerosene. El margen
de comercialización por galón es el siguiente:
MARGENES MAXIMOS DE
COMERCIALIZACION POR GALON DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETROLEO
Empresas Distribuidoras Estaciones de Servicios
Gasolina especial para automotores C$ 0.62 C$ 0.87
Gasolina regular para automotores " 0.45 " 0.77
Aceite Diesel " 0.43 " 0.42
Kerosene " 0.23 " 0.37
Artículo 4.- Se autoriza a partir de esta fecha los precios
de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo, en
la forma siguiente:
Gasolina Especial para Automotores C$ 22.41 por Galón.
Gasolina Regular para Automotores " 19.71 "
Aceite Diesel " 11.71 "
Kerosene " 12.01 "
A estos precios se adicionarán el diferencial en concepto de
transporte, de C$ O.09 Córdobas por galón correspondiente a la
ciudad de Managua, conforme tarifas fijada por el Ministerio de
Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de
los mencionados productos derivados del petróleo, en Managua, serán
los siguientes:
Gasolina Especial para Automotores. C$ 22.50 por Galón.
Gasolina Regular para Automotores. " 19.80 "
Aceite Diesel " 11.80 "
Kerosene " 12.10 "
Artículo 5.- En el resto del país, a los precios señalados
en el párrafo primero del Artículo Cuarto del presente Decreto, se
le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por
concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el
Ministerio de Transporte, que se detalla a continuación:
Departamento de Managua Por Galón
San Rafael del Sur C$ 0.15
Casa Colorada 0.09
Los Brasiles 0.09
Tipitapa 0.09
Departamento de Boaco
Boaco 0.20
Camoapa 0.28
Empalme de Boaco 0.17
Departamento de Carazo
Jinotepe 0.14
Diriamba 0.13
San Marcos 0.13
Departamento de Chinandega
Chinandega 0.28
Corinto 0.32
Somotillo 0.50
Chichigalpa 0.26
El Viejo 0.29
Departamento de Chontales
Juigalpa 0.30
Santo Tomas 0.39
Villa Sandino 0.41
La Gateada 0.45
Departamento de Estelí
Estelí 0.33
La Trinidad 0.27
Condega 0.40
Departamento de Granada
Granada 0.14
Diriomo 0.14
Nandaime 0.15
Departamento de Jinotega
Jinotega 0.35
San Rafael del Norte 0.41
Departamento de Masaya
Masaya 0.12
Nindirí 0.12
Masatepe 0.15
Departamento de León
León 0.18
Telica 0.21
Malpaisillo 0.27
La Paz Centro 0.13
Nagarote 0.12
Larreynaga 0.30
El Sauce 0.37
Departamento de Madriz
Somoto 0.47
Palacagüina 0.43
Departamento de Matagalpa
Matagalpa 0.28
Ciudad Darío 0.20
Sébaco 0.22
Matiguás 0.41
San Isidro 0.27
San Ramón 0.31
Departamento de Nueva Segovia
Ocotal 0.50
Jalapa 0.63
El Jícaro 0.60
Quilalí 0.65
Departamento de Rivas
Rivas 0.25
San Juan del Sur 0.32
Departamento de Zelaya
Rama 0.63
Nueva Guinea 0.59
Muelle de los Bueyes 0.51
Artículo 6.- Se autoriza a partir de esta fecha los precios
de venta al consumidor del gas propano y butano conforme el
siguiente detalle:
Cilindro de 9 libras C$ 26.50
Cilindro de 25 libras " 70.70
Cilindro de 100 libras " 282.00
Venta a Granel . . " 12.50 por galón
Artículo 7.- Será facultad del Ministerio de Comercio
Interior revisar los elementos constitutivos del precio al
consumidor de los productos derivados del petróleo señalados en la
presente Ley, en consecuencia, podrá variar; el precio Base
Refinería, el monto del Impuesto, el precio de las Empresas
Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, así como también el
precio de éstas al consumidor.
Artículo 8.- Las empresas distribuidores de productos
derivados del petróleo deberán establecer y/o mantener las
Estaciones de Servicio que sean necesarias para atender
adecuadamente la demanda de tales productos, en todo el territorio
nacional.
Artículo 9.- Para los efectos de la aplicación de la
presente Ley, y en lo que se refiere exclusivamente, a los
Artículos derivados del petróleo señalados en la misma, se suspende
la vigencia de las siguientes disposiciones: Arto. 2 del Decreto
No. 494 del 1 de abril de 1960; Arto. 1 del Decreto No. 56 del 26
de febrero de 1963; Decreto No. 75-MEIC del 27 de abril de 1972;
Decreto No. 54-MEIC del 8 de noviembre de 1972; Resolución No.
63-MEIC del 21 de diciembre de 1973; Decreto No. 245-MEIC del 11 de
febrero de 1977, y cualquier otra impuesto existente sobre los
mencionados productos.
Artículo 10.- Se deroga el Decreto No. 79 del 18 de
septiembre de 1979 y el Decreto No. 104 del 6 de octubre de
1979.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días; del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas.-
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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