Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRECIOS DE ALGUNOS PRODUCTOS
DERIVADOS DEL PETROLEO
REFORMAS
DECRETO No. 1333, Aprobado el 08 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 237 del 17 de Octubre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes:
Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto
de Productos Derivados del Petróleo
Artículo 1.- Se reforma el Arto 1 del Decreto 1052 publicado
en "La Gaceta", Diario Oficial, del 7 de junio de 1982 y Artos. 2,
3 y 4, del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, del 18 de Enero de 1983, los cuales se leerán de la
siguiente manera:
"Arto 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los
productos derivados del petróleo, conforme el siguiente
detalle:
Gasolina especial para automotores C$ 13.34
Gasolina regular para automotores 11.19
Aceite Diesel 11.62
Kerosene 11.44
Gas Propano y Butano 8.33
Turbo 12.52
Fuel Oil (Bunker) 6.88
Asfalto Penetración 7.22
Asfalto Cut-Back 7.34
Varsol 12.82
H.H.A. 12.69
Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias
que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados
en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como
consecuencia de la conglobación en un solo a favor del Fisco de los
impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otros de
carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de
Asistencia Social y de Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas
de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes:
Gasolina especial para automotores C$ 32.17 por galón
Gasolina regular para automotores 29.66
Aceite Diesel 12.37
Kerosene 1.11
Gas Propano y Butano 1.00
Turbo 1.58
Fuel Oil (Bunker) 1.30
Asfalto Penetración 1.81
Asfalto Cut-Back 1.83
Varsol 1.84
H.H.A 3.60
Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos
de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense
del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público,
estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$103.17.
Artículo 3.- Se autorizan para las Empresas Distribuidoras
de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en
relación a la venta y distribución de gasolina especial y regular,
aceite diesel y kerosene, los siguientes márgenes de
comercialización, como máximos:
Empresas distrib. Estac. de Servicio
Gasol. Espec. p/automotores 1.57 1.92
Gasol. Reg. p/automotores 1.36 1.78
Aceite Diesel 1.18 1.08
Kerosene 0.88 0.97
Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el
país, los precios de venta al consumidor, de productos derivados
del petróleo, siguiente:
Gasolina especial para automotores 49.00 Por galón (cuota
establecida)
Gasolina especial para automotores (venta libre, a reglamentarse
dentro de los próximos 30 días) 120.00
Gasolina Regular para automotores 44.00
Aceite Diesel 26.25
Kerosene 14.50
Artículo 5.- Se deroga el Artículo No. 5 del Decreto No.
1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de 18 de Enero de
1983.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres,
debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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