Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
-
PRECIO DE VENTA POR LITRO DE
ALCOHOL
DECRETO No. 26, Aprobado el 12 de Mayo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de Mayo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades,
Considerando:
Que de acuerdo con el Artículo 3 del Decreto Legislativo No. 282 de
23 de noviembre de 1973, le es concedida la facultad de fijar los
precios para venta a usuarios de los diversos tipos de Alcoholes
que se ofrecen al público en los Depósitos Fiscales tales como:
Puro Corriente, Puro Tipo Especial Bi-Rectificado y
Desnaturalizado.
Considerando:
Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica,
produce dos un tercio de litro de aguardiente de ley y que el valor
de un litro de alcohol puro no puede ser inferior al valor de su
equivalencia en aguardiente de ley;
Considerando:
Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al
público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los
Depósitos Fiscales;
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Los precios de venta al público por cada litro
de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:
a) Alcohol Puro Corriente de 93.2° de riqueza alcohólica.
Para diversos usos, en los siguientes Departamentos:
a-1 Carazo, Chinandega, Granada, León, Managua, Masaya y
Rivas............................C$31.50 el litro
a-2 Boaco, Chontales, Estelí, Jinotega, Madriz, Matagalpa y Nueva
Segovia.................C$32.00 el litro
a-3 Río San Juan y Zelaya ......C$32.50 el litro
a-4 En toda la República, para usos médicos (farmaco-químicos),
mediante cuotas autorizadas..............C$10.50 el litro
b) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado para uso
industrial,
en toda la República, mediante cuotas
autorizadas...................................................C$10.50
el litro
c) Alcohol Desnaturalizado, en toda la
República.........................................................C$10.50
el litro
Artículo 2.- Para los efectos del presente Decreto los
términos de uso general que a continuación se expresan tienen los
siguientes significados:
i) Alcohol Puro Corriente: Alcohol en estado puro de 93.2°
de riqueza alcohólica, de una sola destilación, usado en la
fabricación de algunos productos medicinales, esencias para
ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y
otros;
ii) Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado: Alcohol
Bidestilado de calidad fina, obtenido única y exclusivamente para
ser usado como materia prima en la elaboración de productos de
tocador tales como perfumes, lociones, colonias y
desodorantes;
iii) Alcohol Desnaturalizado: Producto no potable destinado
únicamente a uso externo y otros usos domésticos.
Artículo 3.- Los Alcoholes definidos en el artículo
anterior, están comprendidos en el grupo de productos estancados y
su movilización, precio de venta y uso, está bajo control del
Estado, siendo el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y sus
Dependencias, el Organismo encargado de dicho control y
fiscalización y por consiguiente facultado para establecer tanto
los precios de venta de los diversos tipos de alcoholes, como la
participación que corresponde al Fisco por la venta de cada litro
de alcohol que se venda en el país.
Artículo 4.- Para facilitar el expendio de los tres tipos de
alcohol, objeto del presente Decreto, los Productores de las
especies descritas en el Artículo 1 entrarán en la Colecturía de la
Dirección General de Ingresos, al momento de solicitar el traslado
de cualquiera de las especies de alcohol, los valores
correspondientes a la participación del Fisco en la venta de cada
litro de alcohol, conforme los siguientes valores:
a) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Corriente de 93.2° de
riqueza alcohólica, a precio corriente...... C$24.00
Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Corriente, para usos
médicos (farmaco-químico).................. C$ 3.00
b) Por la venta de cada litro de Alcohol Puro Tipo Especial
Bi-Rectificado, para uso industrial.......................C$
4.00
c) Por la venta de cada litro de Alcohol
Desnaturalizado.............................................................................C$
2.50
Artículo 5.- Con el Recibo Fiscal obtenido mediante el
entero hecho, en los términos del artículo anterior, la Dirección
General de Ingresos ordenará la movilización o traslado de la
especie en la cantidad correspondiente, a la consignación del
Agente Expendedor y bajo control del Administrador de Rentas o
Agente Fiscal del lugar de destino, quienes para el caso serán
responsables de que la venta de la especie sea hecha de acuerdo con
los requisitos que este Decreto establece y por las normas
pertinentes en las demás leyes de la materia.
Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido que el
productor o productores de las especies cobren a los Agentes
Expendedores o usuarios cantidades mayores que las estipuladas en
el presente Decreto. La contravención esta disposición, constituirá
defraudación fiscal.
Artículo 7.- Los alcoholes se expenderán únicamente a
patentados en las Administraciones de Rentas, Depósitos de
Aguardiente y Agencias Fiscales, quedando terminantemente
prohibido, sin excepción alguna, la venta de los mismos fuera de
esos lugares.
Artículo 8.- El precio de venta para el litro de Alcohol
Puro Tipo Especial Bi-Rectificado, regirá solamente para la ciudad
de Managua; en esta negociación intervendrán solamente el Fisco, el
Proveedor de la especie y la persona interesada.
Tanto las ventas de Alcohol Puro Tipo Especial Bi-Rectificado como
las de Alcohol Puro Corriente, para usos médicos (farmaco-químicos)
a precios señalados en los incisos a-4 y b) del Artículo 1 del
presente Decreto, sólo podrán ser hechas mediante autorización
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien se le
concede la facultad de negociar la parte fiscal en casos
especiales.
Las autorizaciones para la venta de que habla el artículo anterior
serán hechas mediante cuotas mensuales. Si la cuota mensual no es
retirada en el mes a que corresponde la misma, el usuario perderá
el derecho por no ser aquella acumulativa. Al mismo tiempo y para
gozar de los precios señalados, el interesado deberá comprobar su
condición de industrial o fabricante, por medio de la instalación
del laboratorio respectivo con todos sus implementos y accesorios,
así como también presentación de los documentos siguientes:
1) Acta de inspección del laboratorio extendida por la División de
Farmacias, Drogas y Alimentos del Ministerio de Salud
Pública.
2) Certificado de Registro, según el caso, del Ministerio de Salud
Pública, del Ministerio de Agricultura, o de la Dirección General
de Ingresos, de todos y cada uno de los productos que ha de
elaborar.
3) Solvencia Fiscal.
4) Fianza de Fidelidad a favor del Gobierno de Nicaragua para
responder ante el Fisco por el buen uso del alcohol que les es
vendido a precio especial. El monto será determinado por la
Dirección General de Ingresos y será en relación a la cuota
autorizada.
5) Cuadro detallado de los productos a elaborar, especificando
cantidades, porcentaje de alcohol en cada producto, a fin de
justificar la cuota solicitada. Además de lo anterior, están
obligados a llevar registros contables, sistema de facturación y
proporcionar a la Dirección General de Ingresos, la información que
esa Oficina solicite a fin de facilitar inspecciones o
auditoriajes.
6) Proveer a los Químicos de la Dirección General de Ingresos, las
materias para desnaturalizar la cantidad de especie comprada.
Artículo 9.- Toda entidad industrial o comercial así como
cualquier persona que utilice alcohol en la elaboración de sus
productos o bien para otros usos, estarán obligadas a obtener su
patente correspondiente para la compra de alcohol conforme las
disposiciones vigentes contenidas en Decreto Legislativo No. 567
del 3 de marzo de 1961 y su reforma contenida en Decreto 712 de 27
de junio de 1978.
Quedan exentas de la obtención de patente y presentación de fianza
de fidelidad las instituciones que dependan de las Juntas Locales
de Asistencia Social, Dispensarios Médicos G.N. y las que no
persiguen lucro.
Artículo 10.- El público sólo podrá comprar en los locales
del Gobierno, citados en el Artículo 7, a los precios establecidos
en el Artículo 1 de esta Ley en cantidades no mayores de dos litros
de Alcohol Puro y cuatro litros de Alcohol Desnaturalizado, sin
patente, siempre que no sean destinados para expendio al menudeo.
Para compras de cantidades mayores, de una sola vez, será necesario
autorización de la Dirección General de Ingresos.
A los propietarios de talleres de carpintería o fábricas de muebles
que utilicen alcohol desnaturalizados para maques, les será vendida
la cantidad que justifique su producción, previa solicitud de la
empresa e identificación de la misma, y deberá estar matriculado su
negocio en el Distrito Nacional para los de Managua, o en su
respectivo municipio para el resto del país.
Artículo 11.- Los Agentes Expendedores están en la
obligación de mantener cantidades suficientes de la especie en su
lugar de expendio a fin de atender la demanda. También están
obligados a llevar registros tanto contables como de las personas a
quienes les vendan en la forma que la Dirección General de Ingresos
les indicará, y deberán exigir a cada comprador de alcoholes la
patente respectiva. La contravención a cualquiera de las
disposiciones expresamente descritas en esta ley será causa
suficiente para la cancelación de la patente.
Artículo 12.- La alteración de la medida, la adulteración
del grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se
establece en los artículos 7, 9, y 10 del presente Decreto,
constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de
la patente al infractor, sin perjuicio de las demás
responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad
con las leyes de la materia.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga los Decretos
Ejecutivos No. 11 y No. 1 publicados en el Diario Oficial "La
Gaceta", No. 78 del 12 de abril de 1977 y No. 22 del 28 de enero de
1978 respectivamente.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
doce días del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
(f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) Samuel
Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-