Precio De Venta Al Publico De Algunos Productos Derivados Del Petroleo. Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. REFORMAS Decreto No. 1052 de 31 de mayo de 1982 Publicado en La Gaceta No. 132 de 7 de junio de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.-Se reforman los Artos. 1, 2, 3 y 7 del Decreto No.662, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 5 de marzo de 1981. El Arto 1 se leerá así: Arto 1.- Establecer el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle: POR GALON Gasolina Especial para automotores.............................C$ 13.19 Gasolina Regular para automotores............................. " 11.04 Aceite Diesel.............................................................. " 11.47 Kerosene................................................................... " 11.29 Gas Propano y Butano............................................... " 8.33 Turbo......................................................................... " 12.52 Fuel Oil (Bunker)........................................................ " 6.88 Asfalto Penetración..................................................... " 7.22 Asfalto Cut-Back....................................................... " 7.34 Varsol........................................................................ " 12.82 H. H. A..................................................................... " 12.69 " El Arto 2 se leerá así: Arto 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarios por concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores: Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas Municipales, se congloban en un solo que será recaudado a favor del Fisco y que recaerán sobre los producto derivados del petróleo, elaborados en Nicaragua o importado libres de derechos aduaneros, serán los siguientes: Tabla de Impuestos Conglobados POR GALON Gasolina Especial para automotores........................... C$ 11.87 Gasolina Regular para automotores............................ " 11.84 Aceite Diesel............................................................ " 1.58 Kerosene................................................................. " 1.12 POR GALON Gas Propano y Butano............................................. " 1.00 Turbo...................................................................... " 1.58 Fuel Oil (Bunker)..................................................... " 1.30 Asfalto Penetración................................................. " 1.81 Asfalto Cut-Bak..................................................... " 1.83 Varsol.................................................................. " 1.84 H. H. A................................................................. " 3.60 " El Arto 3 Se leerá así: Arto 3.- Se autorizan como máximo los actuales márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de Productos derivados del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de gasolinas extra y corriente, aceite, diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón es el siguiente: Márgenes Máximos de Comercialización por Galón de Productos Derivados del Petróleo Empresas Estaciones Distribuidora de Servicios Gasolina Especial para automotores.............. C$ 0.82 C$ 1.18 Gasolina Regular para automotores............... " 0.65 1.08 Aceite Diesel.............................................. " 0.63 0.63 Kerosene.................................................... " 0.33 0.52 El Arto 7 se leerá así: Arto 7.- Será facultad de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), revisar los elementos constitutivos del precio base de refinería., el precio de las Empresas Distribuidoras a las Estaciones de Servicio, asl como también de éstas al Consumidor. Serán facultad del Ministerio de Finanzas, establecer el monto del impuesto; el costo de transporte, será fijado conforme tarifa elaborada por el Ministerio de Transporte. Facúltase al Ministerio de Finanzas en conjunto con la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC) para transferir vía impuesto cualquier diferencia que resulte entre el actual precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, y futuros precios que signifiquen reducción de los mismos, sin modificar el precio de venta al consumidor>. Artículo 2.-El presente Decreto, entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -