Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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PRECIO DE VENTA AL PUBLICO DE
ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. REFORMAS
Decreto No. 1052 de 31 de mayo de 1982
Publicado en La Gaceta No. 132 de 7 de junio de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se reforman los Artos. 1, 2, 3 y 7 del Decreto
No.662, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 5 de marzo de
1981.
El Arto 1 se leerá así:
Arto 1.- Establecer el precio base tubería-refinería de los
productos derivados del petróleo, conforme el siguiente
detalle:
POR GALON
Gasolina Especial para automotores.............................C$
13.19
Gasolina Regular para automotores............................. "
11.04
Aceite
Diesel..............................................................
" 11.47
Kerosene...................................................................
" 11.29
Gas Propano y Butano...............................................
" 8.33
Turbo.........................................................................
" 12.52
Fuel Oil
(Bunker)........................................................ "
6.88
Asfalto
Penetración..................................................... "
7.22
Asfalto
Cut-Back....................................................... "
7.34
Varsol........................................................................
" 12.82
H. H.
A.....................................................................
" 12.69 "
El Arto 2 se leerá así:
Arto 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarios por
concepto de impuesto especial de consumo, impuesto sobre ventas, y
otros de carácter local a favor de las anteriores: Junta Local de
Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas
Municipales, se congloban en un solo que será recaudado a favor del
Fisco y que recaerán sobre los producto derivados del petróleo,
elaborados en Nicaragua o importado libres de derechos aduaneros,
serán los siguientes:
Tabla de Impuestos Conglobados
POR GALON
Gasolina Especial para automotores........................... C$
11.87
Gasolina Regular para automotores............................ "
11.84
Aceite
Diesel............................................................
" 1.58
Kerosene.................................................................
" 1.12
POR GALON
Gas Propano y Butano............................................. "
1.00
Turbo......................................................................
" 1.58
Fuel Oil
(Bunker)..................................................... "
1.30
Asfalto
Penetración................................................. "
1.81
Asfalto
Cut-Bak..................................................... "
1.83
Varsol..................................................................
" 1.84
H. H.
A.................................................................
" 3.60 "
El Arto 3 Se leerá así:
Arto 3.- Se autorizan como máximo los actuales márgenes de
comercialización para las Empresas Distribuidoras de Productos
derivados del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en
relación a la distribución y venta de gasolinas extra y corriente,
aceite, diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón
es el siguiente:
Márgenes Máximos de Comercialización por Galón de Productos
Derivados del Petróleo
Empresas Estaciones
Distribuidora de Servicios
Gasolina Especial para automotores.............. C$ 0.82 C$
1.18
Gasolina Regular para automotores............... " 0.65 1.08
Aceite Diesel.............................................. " 0.63
0.63
Kerosene.................................................... " 0.33
0.52
El Arto 7 se leerá así:
Arto 7.- Será facultad de la Empresa Nicaragüense del Petróleo
(PETRONIC), revisar los elementos constitutivos del precio base de
refinería., el precio de las Empresas Distribuidoras a las
Estaciones de Servicio, asl como también de éstas al Consumidor.
Serán facultad del Ministerio de Finanzas, establecer el monto del
impuesto; el costo de transporte, será fijado conforme tarifa
elaborada por el Ministerio de Transporte. Facúltase al Ministerio
de Finanzas en conjunto con la Empresa Nicaragüense del Petróleo
(PETRONIC) para transferir vía impuesto cualquier diferencia que
resulte entre el actual precio base tubería-refinería de los
productos derivados del petróleo, y futuros precios que signifiquen
reducción de los mismos, sin modificar el precio de venta al
consumidor>.
Artículo 2.-El presente Decreto, entrará en vigencia hoy,
desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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