Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PÓNESE EN VIGOR EL DECRETO-LEY
No. 77, SOBRE PROPIEDADES RÚSTICAS Y URBANAS)
Aprobado el 15 de Febrero de 1943
Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero de 1943
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana
del día quince de Febrero de mil novecientos cuarenta y tres;
reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de
Estado, Señores Doctor LEONARDO ARGÜELLO, de Gobernación y
Anexos; Doctor MARIANO ARGÜELLO, de Relaciones Exteriores;
Ingeniero don J. RAMÓN SEVILLA, de Hacienda y Crédito
Público; Doctor JERÓNIMO RAMÍREZ BROWN, de Instrucción
Pública y Educación Física; Ingeniero JUAN IGNACIO GONZÁLEZ,
Fomento y Obras Públicas por la Ley; General JOSÉ MARÍA ZELAYA
C., de Agricultura y Trabajo; y General GUSTAVO ABAUNZA,
de Guerra, Marina y Aviación, por la Ley, previa citación del
Excelentísimo Señor Presidente de la República A. SOMOZA,
quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del
Señor José Benito Ramírez, Secretario Privado de la Presidencia,
resolvieron emitir el siguiente.
DECRETO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades, de las que le confiere el artículo 3° de
la Resolución Legislativa No. 35 de 1° de Diciembre de 1941, y de
las que le otorga el Decreto Legislativo No. 231 de 7 de Octubre de
1942,
Artículo 1.- Las personas naturales o judiciales sometidas a
las prescripciones del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de
1942, no podrán vender, permutar, donar o transferir a cualquier
otro título singular, sus propiedades rústicas o urbanas, sus
empresas comerciales o industriales y sus créditos o valores.
En consecuencia, prohíbase a las oficinas fiscales y municipales de
la República, extender certificaciones o boletas que sirvan para
tales fines; a los cartularios, autorizar escrituras en que se
efectúen dichos actos o contratos; y a los Registradores Públicos,
inscribir los instrumentos en que se haga constar cualquiera de los
mencionados actos o contratos.
Artículo 2.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
que antecede, regirá, en lo que sea aplicable, a aquellos citados
actos o contratos que se hubiesen otorgado con anterioridad a la
vigencia de este Decreto ley.
Artículo 3 - Los Cartularios, funcionarios o particulares
que contravengan o traten de burlar lo dispuesto en este Decreto
ley, serán considerados como autores o cómplices, según el caso,
del delito establecido en el inciso segundo del artículo 128 del
Código Penal, y quedarán sujetos a las autoridades militares para
su juzgamiento y castigo, todo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 54 del Decreto Ejecutivo No. 77 antes citado.
Artículo 4. - Este Decreto ley empezará a regir desde su
inmediata publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua, D. N., quince de Febrero de
mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Ministro
de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de
Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público J. R. SEVILLA. El Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, G. RAMÍREZ BROWN. El
Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, JUAN IG.
GONZÁLEZ. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ M.
ZELAYA C. El Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la ley,
GUSTAVO ABAUNZA. J. B. RAMÍREZ. Secretario Privado.
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