Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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PÓNESE EN FUNCIONAMIENTO EL
RÉGIMEN SOCIAL FACULTATIVO PARA PERSONAS QUE DEJEN DE ESTAR SUJETAS
AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Decreto No. 137 , Aprobado el 31 de julio de 1969
Publicado en La Gaceta No. 148 del 03 de julio de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1º.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo,
el Decreto que literalmente dice:
No. 138
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, de
conformidad con los Artos. 66 y 68 de la Ley Orgánica y Artos. 9,
10 y 11 del Reglamento General y en uso de sus facultades, y
Considerando:
Que con fecha 7 de Noviembre de 1961 el Consejo Directivo del
Instituto Nacional de Seguridad Social dictó el Reglamento para la
afiliació ;n facultativa del Seguro Social de las personas que
dejen de estar sujetas al régimen obligatorio, reglamentando así el
Artículo 66 (LOSS), que prevé la creación de esta modalidad de
Seguro Social, el Poder Ejecutivo adoptó como suyo el Reglamento
mencionado, mediante Decreto No. 49 publicado en La Gaceta Diario
Oficial No. 273 del 30 de Noviembre de 1961.
Que entre los considerandos del Decreto del Consejo Directivo se
menciona como razón principal para la puesta en práctica del Seguro
Social Facultativo que las personas que han sido aseguradas y dejen
de estar sujetas al régimen obligatorio tengan un medio que les
garantice la continuidad de la previsión.
Que el concepto de previsión involucra prever o continuar con el
aseguramiento antes que se produzca el riesgo ya que de lo
contrario se desnaturalizaría la idea de seguro contra los
Infortunios o contingencias sociales inciertos.
Que en la aplicación del Reglamento para la Afiliación
Facultativa del Seguro Social vigente no se garantiza este
principio y ha motivado un gran número de afiliaciones
especulativas con un costo muy considerable para el Seguro Social,
sin la compensación que produce en el régimen obligatorio el
considerable volumen de personas que hacen poco uso de los
servicios médicos por su buen estado de salud.
Que en vista de la situación descrita se ha considerado
necesario reformar el Reglamento variando las condiciones para
aceptar asegurados en el Régimen Facultativo, en especial en la
rama de enfermedad-maternidad.
Decreta:
Artículo 1º.- Pónese en funcionamiento el régimen del Seguro
Social Facultativo para las personas que dejen de estar sujetas al
régimen obligatorio y soliciten su afiliación dentro del término
máximo de tres meses contados desde la fecha de la última semana
cotizada o subsidiada.
Artículo 2º.- Cuando quien se afilia al Seguro
Facultativo resida en zona del país cubierta por el Seguro Social
Obligatorio en la rama de Enfermedad-Maternidad, la afiliación
facultativa podrá comprender la rama de Invalidez, Vejez y Muerte o
las ramas de Enfermedad-Maternidad e Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 3º.- Cuando quien se afilie al Seguro
Facultativo resida en zona no cubierta por el Seguro Obligatorio en
la rama de Enfermedad-Maternidad, la afiliación se limitará a la
rama de Invalidez, Vejez y Muerte, salvo que expresamente el
afiliado se someta a recibir los servicios asistenciales de la rama
de Enfermedad-Maternidad en algún Centro Asistencial del
Seguro.
Artículo 4º.- Quienes soliciten su afiliación en el
régimen del Seguro Facultativo deberán acreditar como Mínimo
ochenta (80) cotizaciones semanales en 200 semanas que precedan a
la fecha de la ú ltima cotización o subsidiada y que no se
encuentren en estado de incapacidad parcial o total.
Artículo 5º.- La inscripción en el Régimen del
Seguro Social Facultativo que no reúna los requisitos señalados en
el artículo anterior, no producirá ningún efecto legal.
Artículo 6º.- Las prestaciones del Régimen Facultativo
serán las mismas y de igual cuantía que las que se otorgan en el
Régimen Obligatorio, excepto el subsidio de enfermedad que sólo se
otorgará a partir del décimo sexto día de la incapacidad para el
trabajo.
Artículo 7º.- Los requisitos de cotización para el
derecho a las prestaciones de las ramas de Enfermedad-Maternidad e
Invalidez, Vejez y Muerte, serán los fijados para los asegurados
del régimen obligatorio.
Artículo 8º.- La cotización del asegurado facultativo
será igual al 9% del salario de cotización en el Régimen General y
el 13.5% en el Régimen Especial de Prinzapolka y el 4% en el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y se considerará para
computarla el salario promedio que corresponde a las doce últimas
semanas cotizadas, pero en ningún caso la cotización será menor de
la fijada para la V. Categoría.
Consecuentemente, fijase la siguiente tabla de cotización, según
ramas de seguro:
COTIZACION MENSUAL
ENFERMEDAD-MATERNIDAD E INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE
Categorías Régimen General 9% Régimen Especial del Municipio Rama
de
de Prinzapolka 13.5% Vejez y Muerte 4% Invalidez,
V 37.50 56.15 16.70
VI 49.20 73.70 21.90
VII 66.75 100.05 29.70
VIII 91.20 136.90 40.50
IX 122.85 184.30 54.60
X 159.05 238.70 70.65
XI 197.80 296.60 87.90
XII 240.95 361.55 107.05
XIII 292.50 438.75 130.00
XIV 370.90 556.35 164.85
Artículo 9º.- El aporte del Estado para el Régimen
General será del 3% sobre los salarios afectos a cotización, y para
el Régimen Especial del Municipio de Prinzapolka será del 4.5%. Si
el asegurado estuviere protegido únicamente por la rama de
Invalidez, Vejez y Muerte, el aporte estatal será del 1.33%.
Artículo 10.- Al asegurado que se atrasare en el pago de
sus cotizaciones durante dos meses, se le cancelará la afiliación
facultativa, sin menoscabo de los derechos adquiridos hasta ese
momento.
Artículo 11.- Las tasas de cotización quedan sujetas a
revisión en la oportunidad que se modifiquen las tazas aplicadas en
el régimen obligatorio.
Artículo 12.- Los asegurados del régimen obligatorio que
pasaren al seguro facultativo y los de éste al obligatorio,
mantendrán en uno u otro validez de sus cotizaciones en el régimen
precedente, quedando obligados a notificar al Instituto su cambio
de régimen en el té rmino de 30 días.
Artículo 13.- El que solicite su afiliación al régimen
facultativo necesariamente acreditará su edad mediante la
exhibición de la certificación de su partida de nacimiento o de
bautizo, o en su defecto, mediante el examen médico para la
determinación de su edad fisiológica.
Artículo 14.- La afiliación en el régimen del Seguro
Facultativo para la rama de Invalidez, Vejez y Muerte, podrá
solicitarse y mantenerse, aun en el caso que el interesado traslade
su residencia a otro país.
Artículo 15.- Los asegurados facultativos pagarán sus
cotizaciones en efectivo y se les extenderá constancia de pago,
recibo en el cual figure su importe y período al cual
corresponden.
Artículo 16.- En lo no previsto por este Decreto regirán
las disposiciones vigentes del régimen obligatorio.
Artículo 17.- Mediante la aplicación de este Decreto
quedan reformadas o derogadas en lo pertinente las disposiciones
reglamentarias respectivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18º. Para las personas que dejaron de pertenecer al
régimen obligatorio de Seguro Social dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de publicación del presente Decreto, regirán
las disposiciones de afiliación al Seguro Facultativo previstas en
el Arto. 2 del Decreto Número Cuarenta y Ocho del diecisiete de
Noviembre de 1961, es decir, que podrán afiliarse dentro del
término máximo de seis meses contados desde la última semana
cotizada o subsidiada.
Igualmente, las personas que ya se encuentran afiliadas al
Seguro Facultativo antes de la fecha de publicación del presente
Decreto y que cotizan en categorías inferiores a la quinta,
continuarán cotizando en esas mismas categorías.
Articulo 19.- Este Decreto principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los treintiún días del mes
de Julio de mil novecientos sesenta y nueve.
( f) Ernesto Navarro Richardson - Francisco Urcuyo Maliaño -
Luis Gonzalo Rojas Arana - Rodrigo Portocarrero Argüello Noel
Sandino Grijalva - Abraham Rossman Castilla - Humberto Belli
Zapata - Francisco Boza Gutiérrez - Gonzalo Torres García Justo
Adolfo Ordeñana Gaitán - Leandro Pasos Vilain - Roberto Rosales
Mercado, Secretario.
Artículo 2º.- El presente Decreto surtirá sus efectos
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D.N., quince de
abril de mil novecientos setenta. A. SOMOZA,-Presidente de la
República. - Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salud
Pública.
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