Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE
CONSUMO A DETERMINADOS PRODUCTOS
DECRETOS EJECUTIVOS No. 40-DIE; Aprobado el 19 de Junio de
1968
Publicado en La Gaceta No. 139 el 21 de Junio de 1968
PÓNENSE EN VIGOR IMPUESTOS DE CONSUMO A DETERMINADOS
PRODUCTOS
DECRETO No. 40-DIE
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2, del Decreto
Legislativo 494 de uno de abril de 1960,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que actualmente se presentan las circunstancias
previstas en el Artículo 2, del Decreto Legislativo 494, al existir
una considerable cantidad de industrias cuyos productos han
sustituido las importaciones de artículos similares que antes
ingresaban al país provenientes del resto del mundo, lo cual ha
provocado una considerable disminución de los ingresos fiscales
provenientes de los derechos de importación, ya que la producción
nacional no está afecta al pago de impuestos fiscales.
Segundo: Que la actual situación económica del país hace
necesaria, la aplicación de fórmulas que permitan la restitución de
los ingresos que dejan de Percibirse por las circunstancias antes
señaladas.
DECRETA:
Artículo 1.- Pónense en vigor los impuestos de consumo
aplicables en la forma y a los productos que a continuación se
detallan:
PARTIDA
DESCRIPCIÓN
UNIDAD
IMPUESTO DE CONSUMO
112-03-00
Cervezas y otras bebidas de cereales,
fermentadas.
Nota: Este impuesto es adicional al impuesto de consumo de C$ 0.60
por litro de cerveza establecido en Decreto Legislativo No. 580, de
22 de Marzo de 1961
Litro
C$ 0.50
533-03-01
Pinturas preparadas
K.B. US$ 0.07
533-03-02
Esmaltes, lacas y barnices, preparados
K.B. US$ 0.10
552-01-01
Perfumes
30%
552-01-02
Lociones, aguas de colonia y aguas de. tocador
30%
552-01-03
Cosméticos
30%
552-01-04
Polvos preparados para el tocador
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de
Junio de 1968).
10%
552-01-05
Tinturas, tónicos, pomadas, champúes, y otros
Preparados para el cabello.
30%
552-01-06
Dentífricos de toda clase, en cualquier forma.
30%
552-01-07
Todas las demás preparaciones de tocador n.e.p.,
incluso crema de afeitar, depilatorias, etcétera.
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del
Tratado General Integración Económica Centroamericana (1 de Junio
de 1968).
10%
552-01-08
Sahumerios, fumigatorios y otros preparados para
perfumar el ambiente y desodorante para habitaciones
30%
552-02-03-09
Solamente jabones fortificados
K.B. US$ 0.09
632-03
Trabajos de carpintería para construcción
632-03-02
Otros trabajos de carpintería para construcción
(planchas y tiras para pisos de parquet y otros pisos, y partes de
madera cortadas y preparadas para edificios, con herrajes y
accesorios o sin ellos, etc.) n.e.p.
K.B. 0.04
642-09-03
Toallas, servilletas, manteles y pañuelos de
papel
Nota: Adicional del Impuesto de 20% establecido en el Protocolo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana (1 de
Junio de 1968).
10%
652-02-01
Tejidos de algodón aterciopelados, panas, felpa,
veludillo y corduroy de algodón
20%
652-02-02
Tejidos de algodón de triple rizo
652-02-03
Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc.
n.e.p. con peso menor de 80 gramos por metro cuadrado
20%
652-02-04
Tejidos de algodón, blanqueados teñidos, etc.,
n.e.p. que pesen de 80 a 150 gramos por metro cuadrado
20%
652-02-05-01
De más de 150 a 400 gramos por metro cuadrado
20%
652-02-05-09
De más de 400 gramos por metro cuadrado
20%
653-05-04-01
Hasta 80 gramos por, metro cuadrado
20%
653-05-04-02
De más de 80 gramos y hasta 150 gramos por metro
cuadrado
20%
653-05-04-03
De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro
cuadrado
20%
653-05-05-01
Hasta 80. gramos por metro cuadrado
20%
653-05-05-02
De más de 80 gramos y hasta 150 gramos, por metro
cuadrado
20%
653-05-05-03
De más de 150 gramos y hasta 375 gramos por metro
cuadrado
20%
661-09-00-09
Materiales de construcción, n.e.p de asbestos,
cemento, yeso, asfalto, fibras vegetales (incluso virutas y serrín)
aglomeradas con cemento, yeso, asfalto u otras substancias
minerales aglutinantes; mármol granulado aglomerado con cemento y
otros minerales no metálicos, crudos, incluso sus mezclas, tal como
fibrocemento, en forma de ladrillos, baldosas, tejas, columnas,
tubos y otras formas similares para construcción. (excepto de
fibrocemento, asbestocemento y baldosas asfálticas)
K.B. US$ 0.01
662-02-00-01
Solamente mosaicos
K.B. US$ 0.03
662-02-00-09
Los demás (Baldosas, cañerías y otros materiales de
arcilla para construcción, excepto los de barro ordinario y de
arcilla ordinaria cocida)
K.B. US$ 0.01
665-09-01
Espejos biselados, con o sin marco; espejos con
marco o con respaldo, estén o no biselados, incluso los espejos de
bolsillo, los retrovisores y otros, n.e.p.
K.B. US$ 0.22
681-13-00-01
Tubos y cañerías de hierro o acero (excepto de
hierro colado), revestido o no, hasta de 4 de diámetro.
10%
716-12-01-09
Solamente abanicos o ventiladores no
portátiles
K.B. US$ 0.35
721-12-03
Solamente abanicos o ventiladores portátiles
K.B. US$ 0.35
721-19-04
Rótulos y anuncios luminosos eléctricos, de
cualquier sistema
K.B. US$ 0.33
812-04-04
Solamente lámparas n.e.p. linternas, faroles,
quinqués y arañas de toda clase de materiales
K.B. US$ 0.10
821-01-02
Muebles con armazón de madera tapizados con
cualquier material.
20%
821-01-03
Otros muebles de madera n.e.p. armados o
desarmados, con o sin partes de otras materias, incluso neveras
(hieleras), catres, estantes, biombos, archivadores, etc., que
descansen en el suelo, (los gabinetes de pared y otros muebles de
madera que no descansen en el suelo se clasificarán en la partida
632-09, excepto los archivadores, que se clasifican en la
subpartida 899-17-02).
20%
821-02-02
Muebles de metal tapizados con cualquier
material.
821-02-02-01
De aluminio
20%
821-02-02-09
Los demás muebles de metal
20%
821-02-03-02
Muebles del aluminio no tapizados.
20%
821-02-03-09
Los demás muebles de metal no tapizados (excepto de
aluminio).
20%
821-09-03
Muebles de bambú, de caña, de junco, de mimbre, de
plástico y de otras materias, n.e.p.
K.B. US$ 0.17
841-02-01
Solamente camisas de punto de media de seda
natural, puras o mezcladas.
K.B US$ 3.20
12%
841-02-02
Solamente camisas de punto de media de figuras
sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas
K.B. US$ 2.40
12%
841-02-03
Solamente camisas de punto de media de rayón, puro
mezclado
K.B. US$ 2.40
12%
841-02-05
Solamente camisas de punto de media de algodón,
puro o mezclado
K.B. US$ 2.40
4%
841-04-01
Solamente camisas de seda natural, puras o
mezcladas
K.B. US$ 2.40
12%
841-04-02
Solamente camisas de fibras sintéticas, excepto
rayón, puras o mezcladas
K.B. US$ 2.40
12%
841-04-03
Solamente camisas de Rayón, puro o mezclado
K.B. US$ 2.40
12%
841-04-05
Solamente camisas de Algodón, puro o mezclado
K.B. US$ 2.40
12%
841-05-02
Solamente pantalones de fibras sintéticas, excepto
rayón puro o mezclado
K.B. US$ 3.60
8%
841-05-03
Solamente pantalones de rayón puro o mezclado
K.B. US$ 3.60
8%
841-05-04
Solamente pantalones de lana u otros pelos finos de
animales, puros o mezclados
K.B. US$ 3.60
8%
841-05-05
Solamente, pantalones de lino o ramio puro o
mezclado
K.B. US$ 3.60
8%
841-05-06
Solamente pantalones de algodón, puro o
mezclado
K.B. US$ 2.40
6%
841-19-06-01
Corsets, brassieres, postizos y fajas abdominales
de cualquier fibra textil
K.B. US$ 0.93
899-08-00
Refrigeradores y congeladores mecánicos
(eléctricos, de gas o de otros tipos), completos, con motor propio,
para uso doméstico
K.B. US$ 0.22
899-08-00-01
Hasta de 8 pies cúbicos, eléctricos
K.B. US$ 0.22
899-08-00-02
Hasta de 8 pies cúbicos, no eléctricos
K.B. US$ 0.22
899-08-00-03
De más de 8 hasta 11 pies cúbicos, eléctricos
K.B. US$ 0.21
899-08-00-04
De más de 8 y hasta 11 pies cúbicos, no
eléctricos
K.B. 0.21
899-08-00-05
Los demás eléctricos
K.B. US$ 0.19
899-08-00-09
Los demás, no eléctricos
K.B. US$ 0.19
112-01
Vinos y mosto, de uva.
112-01-01
Vinos de mesa, blanco, tinto o clarete.
112-01-02
Vinos generosos.
112-01-03
Champagne
112-01-04
Otros vinos espumosos, n.e.p.
112-01-05-01
Mosto de uva.
112-01-05-09
Los demás.
112-02-00
Sidra y jugos de frutos fermentados (vinos n.e.p.
de frutas).
Nota: A las fracciones arancelarias incluidas en la partida 112-01
y 112-02-00, antes descritas se les aplicará un impuesto de consumo
en la siguiente forma: CS 6.40 por cada litro. CS 2.95 en envases
menores de 500 gramos y mayores de 240 gramos. CS 1.50 en envases
que no excedan de 240 gramos.
Artículo 2.- Este impuesto será aplicado a la producción
nacional, y a las importaciones realizadas de Centroamérica y de
fuera del área.
Artículo 3.- El Impuesto sobré los artículos importados será
recaudado por la Dirección General de Aduanas, y se cancelará o
pagará simultáneamente con los impuestos, tasas y demás recargos a
la importación.
La recaudación del Impuesto en los artículos de producción nacional
estará a cargo de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 4.- Para las importaciones, este impuesto se
cobrará sobre el precio CIF, cuando se aplique el Ad-valorem, y
sobre el Peso Bruto, cuando se aplique el específico.
A la producción nacional se aplicará sobre el precio de fábrica
para el Ad-valorem y sobre el Peso Bruto en caso del
específico.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y
ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República. ARNOLDO
RAMÍREZ EVA, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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