Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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"POLÍTICA ESPECIFICA DE APOYO AL
DESARROLLO DE LOS RECURSOS EÓLICOS HIDROELÉCTRICO DE FILO DE
AGUA"
DECRETO No. 12-2004 aprobado el 25 de Febrero del
2004.
Publicado en La Gaceta No. 45 del 4 de marzo del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Energía en Acta de Reunión No. 38
celebrada el 5 de junio de 2002, recomendó que es de suma
importancia impulsar políticas y estrategias que faciliten el
aprovechamiento sostenible de nuestros recursos naturales para
mejorar el balance energético del país, a través de proyectos de
energía limpia que desarrollen nuestras fuentes renovables.
lI
Que es necesario promover el desarrollo de Proyectos Eólicos e
Hidroeléctricos de Filo de Agua, proporcionando incentivos para
motivarla inversión privada.
III
Que la Comisión Nacional de Energía considera que la generación
Eólica e Hidroeléctrica de Filo de Agua, es energía limpia y
renovable y contribuye a la reducción de la contaminación del medio
ambiente, a la dependencia de las fuentes de combustibles
importados y puede ser fuente para la electrificación rural y por
ende mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense.
IV
Que la Comisión Nacional de Energía recomienda en Acta de Reunión
celebrada el 20 de Noviembre de 2003, el establecimiento de una
capacidad inicial eólica y una política de precios para las
energías eólicas e hidroeléctrica de filo de agua.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
"POLÍTICA ESPECÍFICA DE APOYO AL
DESARROLLO DE LOS RECURSOS EÓLICOS E HIDROELÉCTRICOS DE FILO DE
AGUA"
Artículo 1.- Se establece la siguiente Política Específica
de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de
Filo de Agua, introduciendo a las normativas del sector eléctrico
las reglamentaciones necesarias para la incorporación al mercado
eléctrico de la energía no despachable, y reconocer como
generadores no despachables a las plantas tipo eólicas e
hidroeléctricas de filo de agua.
Artículo 2.- La capacidad eólica inicial a instalarse a
partir de la fecha de vigencia de este Decreto, será de 20
Megavatios. En el caso de haber más de un interesado, que cumpla
con la Normativa de Licencias y Concesiones, la Licencia de
Generación respectiva, será otorgada por el Instituto Nicaragüense
de Energía (INE), al inversionista que presente el menor precio
monómico de venta por la energía entregada al Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
Los otros inversionistas interesados en instalar potencia
adicional a la señalada anteriormente, previo al otorgamiento de la
licencia de generación por el INE, deberán en coordinación con el
Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), realizar los estudios
técnicos, pruebas, simulaciones y otros requerimientos del CNDC,
necesarios para poder acceder a la capacidad de transporte en el
SIN.
Artículo 3.- Con el objeto de promover nuevas centrales
de generación que utilicen recursos renovables eólicos ó
hidroeléctricos afilo de agua y sus ampliaciones se establecen los
precios monómicos máximos de $ 0.0575 y $ 0.0590 por Kilovatio-hora
respectivamente, para aquellas que terminen su instalación dentro
de un periodo de seis años (6), contados a partir de la fecha de
vigencia del presente Decreto.
Dichos precios tendrán una vigencia de doce (12) años, contados
a partir de la fecha de inicio de operación de la planta
respectiva. La energía entregada deberá ser pagada por todos los
agentes consumidores proporcionalmente a las compras
realizadas.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Energía deberá
incorporar en las normativas correspondientes los cambios que sean
necesarios para que sean compatibles con la presente política.
Artículo 5.- Se deroga el Acuerdo Presidencial No.
279-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.128 del 19 de
julio de 2002.
Artículo 6.- El Presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veinticinco de febrero del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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