Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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POLÍTICA DE ENDEUDAMIENTO
PÚBLICO DEL AÑO 2005
DECRETO No. 85-2004 , Aprobado el 29 de julio del
2004
Publicado en La Gaceta No. 148 del 30 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua definió entre sus
prioridades el mantener un marco macroeconómico estable, impulsar
una estrategia de crecimiento económico enmarcada en el Plan
Nacional de Desarrollo y promover la seguridad y el desarrollo
social mediante programas destinados a combatir la pobreza, lo que
hace necesario el diseño y ejecución de una Política de
Endeudamiento Público consistente con estas prioridades.
II
Que en enero del año 2004 Nicaragua alcanzó el Punto de Culminación
de la Iniciativa para Países Pobres Muy Endeudados (HIPC por sus
siglas en Inglés), lo que permitirá reducir sustancialmente el
saldo de la deuda pública externa y su servicio; esfuerzo que debe
ser complementado con una política de endeudamiento que contribuya
a la sostenibilidad de las finanzas públicas.
III
Que la gestión y administración ordenada de la deuda pública debe
basarse en una política de endeudamiento responsable que defina
lineamientos aplicables a todas las instituciones del sector
público para la negociación y contratación de préstamos y convenios
de deuda pública.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Política de Endeudamiento Público del
año 2005
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer los lineamientos y políticas bajo los cuales se regirán
las instituciones del sector público de la República de Nicaragua
en la contratación y desembolsos de deuda, conforme el marco
institucional y Los procedimientos operativos que rigen el proceso
de endeudamiento público definidos por la Ley No. 477, Ley General
de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236
del 12 de diciembre de 2003 y su Reglamento, Decreto No. 2-2004,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 30 de enero do
2004.
Esta política determina los límites máximos de endeudamiento
neto, el grado de concesionalidad mínimo aceptable para los
préstamos externos a contratar, la priorización de las operaciones
de crédito público y el monto máximo de pasivos contingentes a
suscribir para el período presupuestario del año 2005.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente
Decreto, además de las definiciones contenidas en el arto. 8 de la
Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública y el arto. 2 de su
Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Endeudamiento: son aquellas operaciones que se
constituyen en obligaciones para el contratante y cuyos pagos se
pacten a plazos, pudiendo ser estos entre otros, préstamos,
emisiones de títulos, créditos de proveedores, líneas de crédito.
Se constituye en endeudamiento cuando los montos convenidos de la
contratación son desembolsados.
2. Endeudamiento neto: es igual a la variación neta en el
período calculada sumando las entradas, los ajustes al saldo y
restando las salidas, donde las entradas son los desembolsos de
créditos, emisiones de deuda en términos del valor precio o
incremento de una obligación contractual; los ajustes se dan por
incrementos o modificaciones al saldo de la deuda dada por
condonación, capitalización de intereses, diferencial cambiario,
reestructuración o reconversión del saldo; y las salidas son los
pagos del servicio o amortización de la deuda.
3. Contratación: es el acuerdo o convenio entre dos o más
partes para suscribir una nueva obligación.
4. Elemento de concesionalidad: es el diferencial en
términos porcentuales entre el valor nominal otorgado en el
préstamo y el valor presente (descontado) de los pagos a cargo del
mismo.
5. Sector Público: el definido en el arto. 2 de la Ley
No. 477, Ley General de Deuda Pública.
Artículo 3.- Principios para la definición de la Política de
Endeudamiento Anual . Los principios que rigen el endeudamiento
anual del sector público son:
1. Estabilidad del entorno macroeconómico, dado por los
parámetros establecidos en el programa económico del Gobierno de la
República de Nicaragua.
2. Sostenibilidad fiscal (capacidad de pago) y sostenibilidad de
la deuda externa, conforme se enmarcan en las políticas
establecidas en el programa económico del Gobierno.
3. Desarrollo económico del país, dado por los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, incluyendo las
metas de reducción de la pobreza.
Artículo 4.- Condicionalidades de Contratación de Deuda
Externa. Las condiciones financieras de contratación de nuevo
endeudamiento externo deberán enmarcarse en todos los casos dentro
de los siguientes requisitos:
1. Cumplir con el elemento mínimo de concesionalidad de deuda
externa conforme se describe en el arto. 5 del presente
Decreto.
2. Que en cada préstamo, el financiamiento por contraparte
nacional no exceda del veinte por ciento (20%) del monto total de
la inversión.
3. Para las entidades presupuestadas del gobierno central que
financian proyectos de inversiones con deuda externa y que
incorporan el pago de impuestos con fondos del Tesoro como
contrapartida, no podrán generar endeudamiento por omisión del pago
del impuesto previsto.
4. Las entidades presupuestadas del gobierno central no podrán
contratar préstamos externos directos de corto plazo sin que su
pago esté debidamente presupuestado.
5. Las instituciones del sector público no presupuestadas no
podrá ;n contratar préstamos externos directos de corto plazo sin
que su pago esté previsto en sus respectivos presupuestos aprobados
por sus ó rganos superiores.
Arto. 5 Elemento Mínimo de Concesionalidad de la Deuda
Externa . Las condiciones financieras de contratación de nuevo
endeudamiento externo, en todos los casos tendrán que enmarcarse
bajo un elemento de concesionalidad de al menos el 35 % (treinta y
cinco por ciento).
En algunos casos, el Comité de Deuda Pública podrá establecer
límites mayores de concesionalidad tomando en cuenta la afectación
de los montos y plazos de la nueva contratación externa de mediano
y largo plazo, procurando optimizar el indicador de concesionalidad
de la deuda a contratar en el año 2005.
El Comité de Deuda Pública emitirá el instructivo con la
metodología de cálculo del elemento de concesionalidad.
Artículo 6.- Condicionalidades de Contratación de Deuda
Interna . La contratación de nuevo endeudamiento interno deberá
enmarcarse en todos los casos dentro de las siguientes
condicionalidades:
1. Para contratar un préstamo interno, las instituciones del
sector público autorizadas para contratar a nombre propio deberán
obtener al menos tres ofertas presentando todas las condiciones
financieras aplicables como son: tasas de interés, plazos, períodos
de gracia, periodicidad de pagos, comisiones legales, otros cargos
adicionales, seleccionando aquella que presente el costo de
financiamiento más bajo medido en términos del valor presente
neto.
2. Las instituciones del sector público que, conforme la Ley No.
477, Ley General de Deuda Pública, requieran autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la contratación de un
crédito, deberán presentar tres ofertas, adjuntando recomendaciones
sobre la que presente la combinación de condiciones que mejor
satisface sus necesidades y que presente el costo de financiamiento
más bajo medido en términos de valor presente neto.
3. Las empresas públicas contrataran deuda interna comercial de
mediano y largo plazo devengando una tasa de interés máxima
equivalente a la tasa activa promedio ponderada de mediano y largo
plazo de la banca comercial, correspondiente al mes anterior de la
contratación, o la última disponible al momento de la contratación
calculada por el Banco Central de Nicaragua, exceptuando la tasa
promedio de tarjetas de crédito y para sobregiro.
4. Las entidades presupuestadas del gobierno central podrán
recurrir a contrataciones de créditos de corto plazo solamente si
su pago está debidamente presupuestado. Ninguna entidad del
gobierno central podrá adquirir deudas de corto plazo con
proveedores de bienes y servicios sin la existencia de los créditos
presupuestarios correspondientes.
5. Las instituciones del sector público no presupuestadas,
podrán contraer créditos internos de corto plazo solamente si su
pago esta previsto en sus respectivos presupuestos aprobados por
sus órganos superiores.
6. No están sujetas a esta regulación los bonos y letras
emitidos por la Tesorería General de la República y el Banco
Central de Nicaragua, cuyos términos financieros deberán ser
expresamente establecidos en las normas que autoricen su
emisión.
7. La Tesorería General de la República podrá adquirir deudas de
corto plazo únicamente mediante la colocación de letras de
Tesorería, siempre y cuando el pago de esta deuda esté debidamente
presupuestado.
Artículo 7.- Indicadores de Endeudamiento Neto . Las
entidades del sector público estarán sujetas al cumplimiento de los
límites de endeudamiento que se establecen a continuación. Estos
límites corresponderán al total de la deuda institucional tanto
interna como externa.
Límites Máximos de Endeudamiento Neto
(Los valores presentados se dan por el equivalente en córdobas a
las cifras denominadas en dólares al tipo de cambio oficial según
planificación del Banco Central de Nicaragua)
Gobierno Central con el
Sector Privado de la Deuda Interna
=
US$ 33.65 millones
Gobierno Central por Deuda Externa* (Solo
incluye condiciones de deuda ya negociados)
=
US$ 167.38 millones
Empresas Públicas por
Deuda Total
=
US$ 26.00 millones
Artículo 8.- Actualización de los indicadores específicos
. Las instituciones del sector público y las municipalidades que
dentro de un plazo no mayor a dos meses a partir de la publicación
del presente Decreto, no presenten al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público su proyección de endeudamiento no podrán contratar
crédito en el año 2005.
De conformidad con lo establecido en el arto. 12 de la Ley No.
477, Ley General de Deuda Pública, los límites de endeudamiento
podrán ser ajustados por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico de la siguiente manera:
1. Incremento en el endeudamiento por ampliación de créditos
presupuestarios para proyectos de inversión pública.
2. Cambios en los límites de endeudamiento dependiendo de los
resultados de las proyecciones fiscales, del presupuesto aprobado
del 2005, de las negociaciones del programa económico con
organismos internacionales y de las negociaciones de condonación
con los acreedores bilaterales.
3. Incremento en el límite de endeudamiento de la institución
demandada por cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
Artículo 9.- Priorización de Operaciones de Crédito . Los
límites de endeudamiento son establecidos con base a los
desembolsos para los proyectos priorizados en el Plan Anual de
Inversión Pública para el año 2005, que es consistente con el Plan
Nacional de Desarrollo.
Para nuevas contrataciones de operaciones de crédito que afecten
el ejercicio 2005, el Comité de Inversiones Públicas deberá
recomendar al Gabinete Económico para su aprobación, modificaciones
a las prioridades de desembolsos a los proyectos de manera que se
mantengan los límites de endeudamiento.
Artículo 10.- Condicionalidades de Pasivos Contingentes .
La suscripción de avales, garantías, fianzas y otras obligaciones
que se constituyan en pasivos contingentes del Estado, a favor de
entidades del sector público o privado, deberán sujetarse a las
siguientes condicionalidades:
1. En el caso de endeudamiento interno, el saldo total de
pasivos contingentes del Estado no podrá exceder el 1% de la deuda
interna del gobierno central.
2. En el caso de endeudamiento externo, el saldo total de
pasivos contingentes del Estado no podrá exceder el 1.5% de la
deuda externa del gobierno central.
Artículo 11.- Seguimiento de la Política de Endeudamiento
. Las empresas públicas, entes autónomos, alcaldías municipales, y
regiones autónomas deberán enviar a la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un plazo de
veinte días calendario después de cada cierre del período abajo
indicado, en el formato y medio requerido por ésta, la siguiente
información:
1. Para cada período trimestral finalizando en marzo, junio,
septiembre y diciembre:
1.1. Registro del saldo total de la deuda en el formato enviado
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2. Pagos efectuados y desembolsos recibidos durante el
trimestre.
1.3. Avales y garantías suscritas.
1.4. Emisiones de títulos de deuda.
1.5. Estados de resultados mensuales.
2. Para cada período anual finalizando en diciembre:
2.1 Flujos de los pagos de las obligaciones de mediano y largo
plazo, proyectados por el término de las mismas.
2.2 Estados financieros del período fiscal recién finalizado.
(Los estados financieros auditados deberán ser recibidos a más
tardar en el mes de abril).
2.3 Flujo de caja proyectado para los próximos tres años
incorporando los pagos de deuda.
2.4 Valores y descripción de deuda contingente y deuda
intermediada por el gobierno central.
2.5 Requerimientos de financiamiento y proyectos de inversión
para los próximos tres años.
Los Entes del Gobierno Central y los Poderes del Estado deberán
enviar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en un plazo de veinte días calendario
después de cada cierre de período abajo indicado, en el formato y
medio requerido por ésta, la siguiente información:
3. Para cada período trimestral finalizando en marzo, junio,
septiembre y diciembre:
3.1 Pagos efectuados y desembolsos recibidos durante el
trimestre.
3.2 Saldo de deuda interna de corto plazo.
Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
velará por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto, mediante el control y seguimiento de las operaciones de
crédito del sector público. Asimismo, será responsable de verificar
que las solicitudes de autorización para contratar nuevo
endeudamiento sean compatibles con los lineamientos de la política
estipulados en el presente Decreto.
Artículo 13.- Cuando una entidad pública supere los
límites de endeudamiento, o cuando la operación de crédito público
cuya autorización es solicitada no cumpla con las condiciones de
endeudamiento conforme a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y
7 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
notificará a la entidad solicitante la imposibilidad de iniciar
gestiones de crédito público.
Artículo 14.- De conformidad a lo establecido en el arto.
2 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, el arto. 3 de su
Reglamento y los artos. 2 y 3 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998, las disposiciones del presente Decreto son de carácter
obligatorio para todas las instituciones del sector público.
Asimismo, son de aplicación obligatoria a toda entidad pública que
solicite el aval o garantía del Estado para sus operaciones de
crédito público.
Artículo 15.- De conformidad a lo dispuesto en el arto.
87 de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, quedan
expresamente prohibidos los actos administrativos de las
instituciones del sector público que comprometan en forma directa o
indirecta el crédito público, sin la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las operaciones de
crédito público realizadas en contravención a lo dispuesto en la
Ley No. 477 son nulas de mero derecho, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles en que incurra el
funcionario.
Artículo 16.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
no podrá tramitar el pago de obligaciones provenientes del crédito
público cuando no se hubieren observado los procedimientos o
cumplido los requisitos previstos en la Ley No. 477 u otras
disposiciones aplicables según cada caso, de conformidad a lo
dispuesto en el arto. 88 de la Ley General de Deuda Pública.
Artículo 17.- Se exceptúa de lo establecido en el
presente Decreto, la deuda contratada por el Banco Central de
Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad
monetaria y cambiaria del país, de conformidad con los artos. 4 y
numerales 3 y 7 del arto. 19 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 197 del 15 de octubre de 1999.
Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los
veintinueve días del mes de julio de dos mil cuatro. Enrique
Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
Eduardo Luis Montiel Morales , Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
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