Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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PODER POR EL CUAL SE REDUCE EL
EMPRÉSTITO DECRETADO EL 24 DE JULIO ÚLTIMO Á DOSCIENTOS MIL
PESOS
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 3 de Agosto de 1893
Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de Agosto de 1893
LA JUNTA DE GOBIERNO:
Considerando: Que el Gobierno provisional, presidido por el General
don Joaquín Zavala, celebró con el Banco de Nicaragua un contrato
de empréstito por cien mil pesos ($ 100,000.00) para ser pagado con
los productos de uno forzoso de quinientos mil (500,000.00) que
decretó el 24 de Julio próximo pasado; que no son suficientes las
rentas ordinarias de la Nación para cumplir ese compromiso en el
corto plazo estipulado, ni para acabar de cubrir los gastos
extraordinarios ocasionados por la guerra; y considerando, por otra
parte, que es ya innecesario el empréstito forzoso por el total de
quinientos mil pesos, y que debe reducirse á lo estrictamente
indispensables, en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1.°- Redúcese á doscientos mil pesos (200,00.00) el empréstito
forzoso decretado el 24 de Julio próximo pasado, y distribuyese de
la manera siguiente:
En el Departamento de Managua
Id de Granada Id de Rivas
Id de Masaya
Id de León
Id de Chinandega
Id de Nueva Segovia
Id de Estelí
Id de Jinotega
Id de Matagalpa
Id de Carazo
Id de Chontale
$ 40,000.00
40,000.00
16,000.00
10,000.00
30,000.00
14,000.00
8,000.00
5,000.00
5,000.00
10,000.00
15,000.00
7,000.00
Suma&&.$ 200,000.00
Este empréstito se pagará en dos partes; la una á las cuarenta y
ocho horas de notificado el contribuyente; y la otra quince días
después.
Art. 2°.- Para los efectos del art. anterior, se organizará en la
cabecera de cada Departamento una Junta compuesta de tres vecinos
propietarios nombrados por el Perfecto; y en cada ciudad ó pueblo,
una Junta local compuesta de tres vecinos propietarios nombrados
por el Alcalde 1º ó único. En las cabeceras de Departamento, los
Prefectos nombrarán los individuos de la Junta local.
Art. 3°.- Corresponde á las Juntas departamentales:
1° Hacer el derrame de la cuota asignada á su Departamento entre
todos los pueblos de su comprensión, comunicándolo á la Junta local
dentro de los dos días siguientes á la publicación de este
decreto.
2° Oír las reclamaciones de los contribuyentes que consideren
excesivas las cuotas que se les hubiere señalado; y en caso de
resolver rebajas, distribuir entre los demás el aumento necesario,
á fin de que resulte íntegra la suma asignada á la localidad.
3° Señalar la cuota correspondiente á las personas que por olvido ú
otra circunstancia hubiere omitido la Junta local; haciendo
entonces las rebajas correspondientes, con el objeto de que habla
el inciso anterior.
Art. 4°.- Corresponde á las Juntas locales:
1° Hacer entre sus vecinos la distribución de la suma que se
hubiere señalado al lugar, dentro de los tres días de recibida la
comunicación de la Junta Departamental, y notificar inmediatamente
a los contribuyentes.
2° Cobrar las cuotas asignadas á los particulares.
3° Remitir á la mayor brevedad, y bajo su responsabilidad, á la
Administración de Rentas respectiva, la contribución colectada en
su vecindario.
Art. 5°.- Las Juntas departamentales deberán concluir, en el
término de 8 días, las rectificaciones al detalle hecho por las
Juntas locales; y las rebajas ó aumentos que de ellas resultaren se
tendrán en cuenta al cobrar la segunda mitad del presente
empréstito.
Art. 6°.- Los Prefectos podrán imponer multas de veinte y cinco á
cien pesos á los individuos de la Junta que rehúsen ó descuiden el
cumplimiento de su deber.
Art. 7°.- El Gobierno pagará el presente empréstito con bonos sobre
las Aduanas, amortizables en la mitad del 23% que se cobra en
dinero; estos bonos devengarán el 18% de interés anual, y empezarán
a amortizarse seis meses después de restablecido el orden
constitucional.
Art. 8°.- Las personas que paguen voluntariamente su cuota, tendrán
derecho á una prima de 10% pagadera en los mismos bonos.
Art. 9°.- El Ministro de Hacienda señalará la fecha en que serán
cambiados por bonos los recibos dados por las Juntas locales.
Art° 10- Las personas que no paguen el día señalado por la Junta
local, no serán tenidas como voluntarias para los efectos del
artículo 8; e incurrirán en una multa igual á un veinticinco por
ciento sobre su cuota, sin perjuicio de exigírseles ésta
gubernativamente.
Art° 11- Los contribuyentes á quienes haya necesidad de exigir
gubernativamente, estarán obligados á emprestar el doble de la
cuota señalada; y se les pagará con documentos á dos años de plazo,
reconociéndoseles solamente el interés del 6% anual.
Art. 12 El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación; y por el queda reformado el de 24 de Julio
último.
Dado en Managua, á 3 de Agosto de 1893 J. Santos Zelaya
Francisco Baca, h A. J. Ortiz Pedro
Balladares El Ministro de Hacienda Leonardo
Lacayo.
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