Plan De Arbitrios Municipal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL DECRETO No. 455, Aprobado el 5 de Julio de 1989 Publicado en La Gaceta No 144 del 31 de Julio de 1989 El Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1988. Decreta: Primero Ratificar el Nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos ellos, a excepción de Managua a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta; Diario Oficial; siendo su transcripción literal la siguiente: Plan de Arbitrios Municipal Artículo 1. El tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y de los más bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título puedan percibir. TÍTULO l De los Impuestos Artículo 2. Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con los que la Ley o este Plan de Arbitrios señalan como hechos generadores de crédito a favor del tesoro Municipal. Capítulo l Impuestos de Matrícula Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, deberán solicitar la Matrícula anualmente en el municipio para cada una de las actividades económicamente diferenciadas que en el mismo desarrolle. La matrícula deberá efectuarse en el mes de Enero de cada año. Artículo 4. Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios la matricula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde al contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad. Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados. En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 11 de este Plan de Arbitrios. Artículo 5. El valor de la matrícula se calculará aplicando el tipo de dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tres. Si no fuera aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por venta de bienes o prestaciones de servicios. Artículo 6. Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%) de capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal. Si toda o parte de la inversión para la apertura se hiciere en moneda extranjera, ésta se liquidará al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matrícula para su cálculo. Artículo 7. Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal, lo que será comprobado por la Alcaldía con sus registros internos. En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas, se exigirá la solvencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren. Artículo 8. Cuando se transmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió ya lo hubiese matriculado ese año. Esta matrícula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 en caso de donación o herencia. Artículo 9. Una vez abonado el impuesto la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento. Artículo 10. Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía su autorización o patente para la que abonarán el impuesto de matrícula establecido en el artículo 3 de este Plan de Arbitrios. Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto en el artículo 11. Capítulo ll Impuesto sobre Ingresos Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal del dos por ciento (2%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios. Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente, en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional o efectos de la aplicación de este impuesto y otros de este Plan de Arbitrios utilizando como factor de conversión la cotización oficial de tal moneda el último día del mes por cuyos ingresos se tributa o la del día en que se perciban los ingresos en el caso de los contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de este Plan de Arbitrios. Artículo 12. El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrícolas que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procedimiento, cuando provengan de la enajenación directa por sus productoras, será del uno por ciento (1%). Artículo 13. Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales exclusivas, éstas están obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde proceda la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Alcaldías correspondientes. Artículo 14. Este impuesto se pagará en el municipio en cuya circunscripción se hayan producidos las ventas o prestaciones de servicios aun cuando el contribuyente radique o esté matriculado en otro. Artículo 15. El Municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objeto de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la prestación de servicios, podrá exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El municipio donde se efectuaron las ventas podrá solicitar restitución del impuesto enterado por el contribuyente. Artículo 16. Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaciones de servicios están matriculadas, deberán presentar mensualmente ante la Alcaldía la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración la Alcaldía podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la correspondiente multa por evasión. Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, sólo en las mensualidades que perciban los Ingresos gravados por este impuesto. Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos municipales hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter general, como es el caso de los productos derivados del petróleo, no tributarán por este impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobación de forma expresa y no obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los Artículos 3 y 5 de este Plan de Arbitrios. Artículo 18. Para la gestión de este impuesto las Alcaldías podrán establecer como retenedores a las personas naturales o jurídicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudación del mismo. Los retenedores están obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes y el monto que les fue retenido. En caso de incumplimiento de esta obligación, los retenedores quedarán sujetos a las multas por rezago y demás responsabilidades establecidas en el artículo 68 de este Plan de Arbitrios. Capítulo lll OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES Artículo 19. Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del Sistema Financiero Nacional tributarán mensualmente en los municipios donde estén radicando un 0.5 por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos. Para ello, presentarán declaración de sus ingresos gravables antes del día 15 del mes siguiente al declarado ingresando en la Tesorería Municipal la cantidad adeudada por este impuesto. Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularán anualmente, calculándose su matrícula en base al tipo de ingresos definidos en este artículo estando en lo demás a la regulación general del impuesto de matrícula. Artículo 20. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificación o mejoras. Para la determinación de este impuesto la Alcaldía, a través de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y al área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el artículo 11 en base al avalúo o registros contables, a juicio de la Alcaldía. La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto. Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como bailes, kermeses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballo, discotecas y similares, pagarán un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas para el espectáculo. Si en el transcurso del espectáculo se produjeran apuestas autorizadas, el dueño del local o el organizador del espectáculo serán responsables de retener a los apostadores el cinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto total recaudado. Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 11 de este Plan de Arbitrios. Artículo 22. En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Alcaldías podrán subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas. La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante las fiestas. Artículo 23. Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas, según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Artículo 24. Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagarán un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas. Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), en su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia. Artículo 25. Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social. Título ll DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS Artículo 26. Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente. Artículo 27. Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Alcaldías podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes. No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades a instancia de parte, se devengarán con la presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel requisito. Capítulo l TASAS POR SERVICIOS Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso a la Alcaldía informando de sus características y le será extendido, en su caso, previo el pago de la tasa correspondiente. Artículo 29. Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o registrar en la Alcaldía su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes de Enero, para lo cual abonará una tasa. La Alcaldía extenderá y entregará una certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año. El fierro habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matrícula será necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento. Artículo 30. Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener de la Alcaldía un permiso o guía por el que el propietario abonará la tasa que se establezca en función del número de animales trasladados. Artículo 31. La Carta de Venta de Ganado deberá ser autorizada por el Alcalde del municipio donde el vendedor tanga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del vendedor, que deberá presentar para ello el original de la Carta de Venta anterior con el fin de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta, y abonar la tasa establecida en función del número de reses vendidas. Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la Carta de Venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, éste deberá presentar, además, la guía de ganado y certificación de la matrícula del fierro extendida por la Alcaldía correspondiente. Artículo 32. Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a través de la Boleta de Destace, previo el pago de la tasa establecida. Artículo 33. El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los rastros municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de abonar una tasa por cada animal sacrificado. Esta tasa incluirá el servicio de corralaje, en su caso. Artículo 34. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea previo abono de una tasa. Si existiera en el municipio, Delegación del Ministerio de la Construcción y Transporte y fuera ésta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el Derecho de Línea que habrá obtenido de la Alcaldía previa presentación de los documentos y abono de la tasa establecida. Artículo 35. Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pero la cuantía de los derechos y tasas se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio. Artículo 36. Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le corresponde en los meses de Julio y Noviembre de cada año. El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste en su incumplimiento será multado y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por Alcaldía. La multa que imponga la Alcaldía no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de realización de la ronda. Artículo 37. Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados por la Alcaldía, que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos de este servicio. Artículo 38. Las certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarán la correspondiente tasa. Las inscripciones en este registro son gratuitas. Artículo 39. Las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo que gravan documentos que expiden o tramitan las Alcaldías se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado. Artículo 40. Las tasas por los servicios de recogida de basura, limpieza de callas, cementerio, rastro y las referidas o cualquier otro servicio que presten o puedan prestar las Alcaldías se determinarán de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el cincuenta por ciento del costo de los mismos. Artículo 41. Para la determinación de las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo las Alcaldías presentarán al Ministerio Delegado de la Presidencia de su respectiva Región una propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasas adjuntando el estudio de costo correspondiente a cada una de ellas. El Ministerio Delegado de la Presidencia ratificará o no la propuesta en el plazo de 15 días desde su presentación entendiéndose ratificada si no hubiese resolución expresa por escrito en el plazo mencionado. Capítulo ll Tasa por Aprovechamiento Artículo 42. Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente. Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará una tasa anual por metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento. Artículo 43. Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la Alcaldía, previo informe favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarios pagarán una tasa anual por cada metro cuadrado reservado. Artículo 44. Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa, cuya cuantía dependerá de su tamaño y ubicación. Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente esta tasa, determinada según lo establecido en el párrafo anterior se abonará en el mes de Enero de cada año. Artículo 45. Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comida, mesas o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Alcaldía. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado. Artículo 46. Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con materiales o maquinaria de construcción; el propietario de la obra deberá solicitar autorización a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria establecida por cada metro cuadrado ocupado. Artículo 47. Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obra en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía. Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública. Artículo 48. Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artículos anteriores serán determinadas a criterio de la Alcaldía, previa autorización del Ministro Delegado de la Presidencia, aplicando el procedimiento del artículo 41 de este Plan de Arbitrios. Artículo 49. Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios. Si incumplieran esta obligación serán notificados por la Alcaldía informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de la realización de la obra. Artículo 50. La extracción de madera, arena o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrá hacerse sin autorización previa de la Alcaldía, la cual determinará en cada caso la tarifa de la tasa a abonar en función del valor comercial de los productos extraídos. Esta disposición es igualmente aplicable cuando la extracción se efectúe en terrenos nacionales y no esté siendo controlada por la institución del Gobierno competente para ello. TÍTULO lll Contribuciones Especiales Artículo 51. Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados. Artículo 52. La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repercutir la Alcaldía hasta el ochenta por ciento del costo total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de fachada de las casas o predios. TÍTULO lV De los terrenos Ejidales Artículo 53. Toda, persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Alcaldía respectiva abanando el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos, así como de su mayor o menor proximidad del casco urbano. El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales como el de cualquier otro terreno perteneciente a los municipios, no podrá ser superior a un año. Artículo 54. El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que hay percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento. TÍTULO V De la Solvencia Municipal Artículo 55. Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios. Artículo 56. La Solvencia Municipal vencerá el día 15 del mes siguiente al que sea extendida y para su solicitud deberá enterarse la tasa que la Alcaldía determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 y siguiendo al procedimiento regulado en el artículo 41 de este Plan de Arbitrios. Artículo 57. Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el Tesoro Municipal deje de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento. TÍTULO Vl Disposiciones Generales Artículo 58. Se consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el que aplicar el tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo ll del Título l de este Plan de Arbitrios de bienes o prestaciones de servicios perciba mensualmente al contribuyente, aun cuando parte de ellos provengan de impuestos trasladados o retenidos, o de incentivos y premios a la calidad en córdobas o dólares. Artículo 59. Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al Ministerio de la Presidencia, que resolverá lo que estime procedente sobre la exención o reducción de impuestos propuesta. Artículo 60. Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación ingresándola en la Tesorería Municipal. Artículo 61. El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal. Artículo 62. Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria, o forzado, cuyo propietario tenga rezago o en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Alcaldía por el valor de la deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscribirá la escritura si no le es presentada la Solvencia Municipal extendida por la Alcaldía. Artículo 63. Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, así como de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos. Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adecuada a la municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de 15 días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución que será notificada al contribuyente. Artículo 64. Todos los impuestos, tasas contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía. Artículo 65. La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial, a través de notificación escrita al contribuyente. Artículo 66. Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de impuestos municipales deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones. Artículo 67. Las demandas por falta de pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, según la cual: Los recibos suscrito por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente de títulos ejecutivos para los efectos del cobro. Serán competentes los jueces locales o de distritos en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si este no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso. Artículo 68. El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas: a) Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá una multa del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, más un porcentaje equivalente al Índice Oficial de Precios al Consumidor (I.P.C.) del mes o meses correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas. A efectos de cálculo, se sumarán los porcentajes de multas e I.P.C. correspondientes al mes o meses de retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido. b) En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de la posible responsabilidad penal. c) Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en este Plan de Arbitrios. Junio de 1989 Segundo Este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios publicado en la Gaceta No. 76 de veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. Dado en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.- Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República. ACUERDO MUNICIPAL En la ciudad de Estelí, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región l. Acuerdan Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas al principio. ( APROBACIÓN PLAN DE ARBITRIOS ) Nombre del Alcalde Nombre Municipio Ulises González Estelí Aldo Herrera La Trinidad Marcial López L. San Nicolá Hermes Rodríguez Condega Armando Zeledón Sn Juan de Limay Augusto Pérez H. Pueblo Nuevo Modesto Silva M. Palacagüina Mainer Jirón Cusmapa Francisco Palma Las Sabana Gregorio Ramírez San Lucas Isabel Morales Somoto Daniel Rosales Yalagüina Ignacio López P. Totogalpa Pedro Cárdenas Telpaneca Roger Olivero G. Sn Juan Río Coco Santos Cáceres Macuelizo Luis A. Cáceres Dipilto Felipe Barreda Ocotal Cristóbal Lozano Mozonte Alfonso Ortez O. San Fernando Juan Morales C. Ciudad antigua Guillermo Martínez Jalapa Gustavo Colindres Murra Miguel Tercero Z. El Jícaro Jaime Vásquez B. Quilalpa Celia Ruíz Lumbí La Concordia Manuel Ruiz T. Yal Rosana Ubeda Sn Rafael Norte ACUERDO MUNICIPAL Ciudad de León, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región ll. ACUERDAN Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho arbitrios. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así consta, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Luis Felipe Pérez León Aquileo Osejo M. Chinandega Segundo Toruño M. La Paz Centro Gustavo Avilés L. Nagarote Juan E. Toval R. Telica Justino Fonseca Malpalsillo Nazario Rivera El Jicaral Salvador Matamoros Santa Rosa Jairo Agüero C. El Sauce Pio Santos Rocha Achuapa Angel Alvarez Quezalguaque Adolfo Galeano Posoltega Carlos García C. Chichigalpa Ramón Garache M. Corinto Carlos Silva A. El Realejo Anastasio Real E. El Viejo Dolores Calero Tonalapa Fausto Moreno Somotillo Samuel Prado M. Villanueva Alexander Baquedano San Francisco Henry Maradiaga Cinco Pino Róger Ríos P. Santo Tomás José D. Rivera San Pedro ACUERDO MUNICIPAL En la Ciudad de León, a los veinte días de mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región lll. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Luis Fonseca Tipitapa Alcides Izaba Mateare Jesús Martínez Ticuantepe Leopoldo Hernández Sn. Rafael del Sur Inocente Castro Villa Carlos Fonseca Manuel Espinoza Sn. Fco. Libre ACUERDO MUNICIPAL En la ciudad de Masaya, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región lV. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Geraldo Sánchez Masaya Oscar D. Roman Nindiri Miguel Rosales Nandasmo Julio Rocha Diriamba Alberto Larios Nandaime Félix Peña B. Belén Hilario Sánchez Cárdena Domingo Cruz Altagracia Abraham Quijano Niquinomo Juan Pavon López Diriomo Fernando Salvatierra Potosme Claudio Cárdenas Tola Celso Chavarría Tisma Carlos Mercado Masatepe Wilfredo Santana Rivas César Guadamúz Sn. Juan del Sur Orlando Mora Moyogalpa Aníbal Morales Granada Félix P. Miranda Diangen Arístides Rojas Jinotepe José de la Umafía La Conquista José R. Jiménez El Rosario Luis H. Palacio Santa Teresa Juan R. Espinoza Dolores Vilma Muñoz Q. Catarina Marlene Cruz San Marco José H. Salazar La Paz Nelly Galán La Concepción René Orozco J. San Jorge David Navarro Buenos Aires Carlos López L. Sn. Juan del Oriente En la Ciudad de Boaco a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región V. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Hernán Sotelo M. Boaco Rosaura Salazar O. Camoapa Mariano Malespín Sn. José de los Remates Bernarda Bravo M. Santa Lucía Roger García R. Teustepe Rito J. Siles B. Juigalpa Apolinar Duarte Acoyapa Juan Peña Mayorquín San Lorenzo Martín Flores A. Comalapa Eduardo Cabrera A. Santo Tomás Augusto Vega G. Sn. Pedro Lóvago Darwing Kauffman La Libertad Wilder Miranda H. Santo Domingo Orlando Rosales Villa Sandino Andrés Orozco C. Muelle de los Bueyes Samuel Mejía Peña Rama Donald Ríos Obando Nueva Guinea José Aragón G. El Almendro ACUERDO MUNICIPAL En la Ciudad de Matagalpa, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región Vl. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que conste de sesenta y ocho artículos. Segundo: Elevar el Plan d Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Margine Gutiérrez Matagalpa Irma Dávila Lazo Sébaco Fco. José Rodríguez Dario Ronald Alvarado San Isidro Juan Pineda L. Terrabona Homero Guatemala Jinotega J. Santos López Matiguas Raúl E. Soza Muy Muy Nelson Artola San Ramón Modesto Zeledón San Dionisio Juan M. Canelo Esquipula Jaime Aráuz La Dalia César Zamora P. Rancho Grande Porfirio Soza M. Waslala Luis Pichardo Río Blanco Noel Montoya Mulukuku Anselmo Taleno Bocana de Paiwá Reynaldo Guadamúz Pantasma Adolfo Zeledón El Cuas Javier Barahona Wiwili Miguel Guerrero Plan de Gramma José A. Gutiérrez Sn José de Bocay ACUERDO MUNICIPAL En la Ciudad de Puerto Cabezas, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región RAAN. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Henry Herman Puerto Cabeza William Watler Waspán Leoncio Altamirano Rosita Adrián Puerto Siuna Sergio Torres Prinzapolka Gregirio Downs Bonanza ACUERDO MUNICIPAL En la Ciudad de Bluefields, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región RAAS. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículo. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Hennington Omier Bluefields Harold Lanzan Corn Island Pedro Jarquín Kukra Hil José Chow La Cruz de Río Grande ACUERDO MUNICIPAL En la ciudad de San Carlos a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región Z.E-lll. ACUERDAN: Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo que consta de sesenta y ocho Artículos. Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio. Nombre del Alcalde Nombre Municipio Gloria Guevara San Carlos Wilfredo Duarte San Miguelito Napoléon Ruíz El Castillo Manuel Galarza Morrito -