Plan De Arbitrios Municipal 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL Aprobado el 8 de Abril de 1988 Publicado en La Gaceta No 76 del 25 de Abril de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades DECRETA Primero: Aprobar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Juntas Municipales de Reconstrucción de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos ellos, a excepción de Managua, a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, siendo su transcripción literal la siguiente: PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL Artículo 1.- El Tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos del productos de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y de los demás bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título pueden percibir. Título I DE LOS IMPUESTOS Artículo 2.- Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas aquellas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con las que la Ley o este Plan de Arbitrios señalen como hechos generadores de crédito a favor del Tesoro Municipal. Capítulo I IMPUESTO DE MATRICULA Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, deberá matricular anualmente en el municipio cada una de las actividades económicamente diferenciadas que en el mismo desarrolle. La matrícula deberá efectuarse entre el quince de Enero y el quince de Febrero. Artículo 4.- Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios la matrícula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde el contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad. Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados. En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 10 de este Plan de Arbitrios. Artículo 5.- El valor de la matricula se calculará aplicando el tipo del dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los doce meses anteriores o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaren a doce. Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%) del capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal. Artículo 6.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal con sus registros internos. En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas se exigirá la solvencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren. Artículo 7.- Cuando se transmitan, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquirente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió ya se hubiese matriculado ese año. Esta matricula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5°en caso de donación o herencia. Artículo 8.- Una vez abonado el impuesto de matrícula, la Junta Municipal extenderá al contribuyente una constancia de matricula que éste deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento. Artículo 9.- Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Junta Municipal su autorización o Patente para la que abonarán el impuesto de matrícula establecido en el Artículo 3° de este Plan de Arbitrios. Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto en el Artículo 10°. Capítulo II IMPUESTO SOBRE INGRESO Artículo 10.- Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal de dos por ciento (2%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios. Artículo 11.- El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrícolas, cuando provengan de la enajenación directa por sus productores, será del uno por ciento (1%). Si se trata de productos agroexportación, cuyo acopio corresponde a agencias estatales exclusivas, este impuesto al tipo del uno por ciento se calculará sobre el precio oficial establecido para los mismos, y estas agencias estarán obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde procede la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Juntas Municipales. Artículo 12.- Este impuesto se pagará en el municipio en cuya circunscripción se hayan producido las ventas o prestaciones de servicios aún cuando el contribuyente radique o está matriculado en otro. Artículo 13.- El municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objetos de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la presentación de servicios, podrá exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondiente, y ello sin perjuicio de la ulterior compensación entre la Junta Municipal respectivas. Artículo 14.- Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestación de servicios estén matriculados deberán presentar mensualmente y por triplicado ante la Junta Municipal la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración, la Junta Municipal podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la multa correspondiente. Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, sólo en las mensualidades que perciban los ingresos gravados por este impuesto Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuesto hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter general como es el caso de los productos derivados del petróleo no tributarán por éste impuesto siempre que haya sido contemplada su conglobación de forma expresa y, no obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los artículos 3° y 5°de este Plan de Arbitrios. Capítulo III Otros Impuestos Municipales Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejores deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificación o mejoras. Para la determinación de este impuesto la Junta Municipal, a través de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos Humanos en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y al área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el artículo 10° en base al avalúo o registros contables, a juicio de la Junta Municipal. La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto. Artículo 17.- Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como bailes, kermesses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos, estadios deportivos, barreras de toros, carreras de caballos, discotecas y similares, pagará un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto total recaudado. Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 10°de ese Plan de Arbitrios. Artículo 18.- En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Juntas Municipales podrán subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas. La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante las fiestas. Artículo 19.- Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que efectué rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas. Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) en su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y reselladas en dichas dependencia. Artículo 21.- Todo abonado del servicio de energía eléctrica pagará en concepto de impuesto un quince por ciento (15%) sobre el importe de la factura mensual de este servicio y será recaudado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en forma desglosada en los cobros mensuales que haga al usuario. La cantidad cobrada por este impuesto, no podrá ser, previsionalmente mayor de novecientos cincuenta y nueve córdobas con cuarenta centavos (C$ 959.40) por factura y mes. Esta cantidad se considerará reformada cada vez que se modifique por el Instituto Nicaragüense de Energía la tarifa para alumbrado público y en la misma proporción que ésta. Artículo 22.- Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social. Título II DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS Artículo 23.- Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigible por el Municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente. Artículo 24.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie la presentación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Juntas Municipales podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes. No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramiten las municipalidades a instancias de parte, se devengarán con la presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel requisito. Capítulo I TASAS POR SERVICIOS Artículo 25.- Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso a la Junta Municipal informando de sus características y le será extendido, en su caso, previo el pago de una tasa de doscientos córdobas. Artículo 26.- Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o registrar en la Junta Municipal su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes de Enero, para lo cual abonará una tasa de ciento cincuenta córdobas. La Junta Municipal extenderá y entregará una certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año. El fiero habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matricula será necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento. Artículo 27.- Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener de la Junta Municipal un permiso guía por el que el propietario abonará la cantidad de sesenta córdobas. Artículo 28.- La carta de venta de ganado deberá ser autorizada por el Coordinador del Municipio donde el vendedor tenga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del vendedor quien deberá presentar para ello el original de la carta de venta anterior con el fin de anular o anotar en ella las reses objeto de la venta. Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la carta de venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, este deberá presentar, además, la guía de ganado y certificación de la matricula del fierro extendida por la Junta Municipal correspondiente. Artículo 29.- Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a través de la boleta de destace, previo el pago de las siguientes tasas: ___ Destace de res, sesenta córdobas; ___ Destace de cerdo, cuarenta córdobas ___ Destace de tortuga, veinte córdobas Artículo 30.- El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los Rastros Municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de abonar una tasa de treinta córdobas por cada animal. Si el costo de este servicio justificará una cuantía superior para esta tasa, la Junta Municipal podrá establecerla siguiendo el procedimiento del artículo 37 de este Plan de Arbitrios. Esta tasa incluye el servicio de corralaje, en su caso. Artículo 31.- Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar la tasa de doscientos córdobas por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea previo abono de una tasa de sesenta córdobas. Si existiera en el Municipio, delegación del Ministerio de la Vivienda y Asentamiento Humanos y fuera ésta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el derecho de línea que habrá obtenido de la Junta Municipal previa presentación de los documentos y abono de la tasa establecida. Artículo 32.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del Cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Artículo 33.- Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le corresponde en los meses de Julio y Noviembre de cada año. El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste en su incumplimiento será multado con trescientos cincuenta córdobas y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por la Junta Municipal. Artículo 34.- Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados a criterio de la Junta Municipal, que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos del servicio. Artículo 35.- Las certificaciones de cualquier tipo extendida por el Registro Civil devengarán una tasa de treinta y cinco córdobas. Artículo 36.- Las tasas por los servicios de recogidas de basura y limpieza de calles y las referente a cualquier otro servicio que presenten o puedan prestar las Juntas Municipales y cuya cuantía no esté fijada en este Plan de Arbitrios serán determinadas según los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 37 de este Plan. Artículo 37.- La fijación de las tarifas de las tasas por prestación de servicio y realización de actividades mencionadas en el artículo 36 se efectuará de forma que la recaudación total cubra al menos el cincuenta por ciento del costo de aquellos, para cuya determinación se tendrá en cuenta tanto los costos directos como el porcentaje de costos indirectos que les sea imputable. Para fin las Juntas Municipales presentarán al Ministerio de la Presidencia una propuesta con cada una de las tarifas de las referentes tasas adjuntando el estudio de costos correspondiente a cada una de ellas. El Ministerio de la Presidencia resolverá en el plazo de veinte días desde la presentación de la propuesta, extendiéndose ésta aprobada si no se hubiese resolución expresa en el plazo mencionado. Las tarifas de estas tasas podrán ser revisadas trimestralmente cumpliendo en todo caso el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Artículo 38.- Toda persona natural o jurídica propietaria de solares o predios baldíos situados en el casco urbano de los municipios pagarán treinta y cinco córdobas mensuales en concepto de tasa por servicio municipales. Capítulo II TASAS POR APROVECHAMIENTO Artículo 39.- Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a la Junta Municipal acompañando una boleta de sesenta córdobas. Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará sesenta córdobas anuales por cada metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento. Artículo 40.- Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la Junta Municipal, previo informe favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarios pagarán cincuenta córdobas anuales por cada metro cuadrado reservado. Artículo 41.- Toda persona natural o jurídica que coloque o mande colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa de conformidad con la siguiente tabla: a) Quince córdobas por cada anuncio cuya superficie sea igual o menor de medio metro cuadrado. b) Treinta córdobas por cada cartelón o anuncio mayor de medio metro cuadrado y menor de dos metros cuadrados. c) Cuando se trate de rótulos cuya área sea superior a dos metros cuadrados para su colocación deberá obtener autorización previa de la Junta Municipal y pagar de cuarenta a cien córdobas mensuales. Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente, esta tasa, calculada según lo establecido en los párrafos anteriores, se abonará en el mes de Enero de cada año. Artículo 42.-Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comida, mesas, o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Junta Municipal acompañando una boleta de sesenta córdobas. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario abonará una tasa de quince córdobas diarios por cada metro cuadrado ocupado. Artículo 43.- Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con materiales o maquinarias de construcción, el propietario de la obra solicitará autorización a la Junta Municipal y si le es concedida habrá de pagar quince córdobas diarios por cada metro cuadrado ocupado. Artículo 44.- Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización a la Junta Municipal acompañando una boleta de sesenta córdobas. Una vez concedida la autorización habrán de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública. Artículo 45.- Los propietarios de solares baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios. Si incumplieren esta disposición serán notificados por la Junta Municipal informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Junta Municipal, más una multa de seiscientos córdobas. Artículo 46.- La extracción de madera, arena, o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrán hacerse sin autorización previa de la Junta Municipal, la cual determinará en cada caso la tarifa de la tasa a abonar que estará en función del valor comercial de los productos extraídos. Título III CONTRIBUCIONES ESPECIALES Artículo 47.- Las Juntas Municipales podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados. Artículo 48.- La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repercutir la Junta Municipal hasta el ochenta por ciento del coste total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de fachada de las casas o solares. Título IV DE LOS TERRENOS EJIDALES Artículo 49.- Toda persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Junta Municipal respectiva abonando el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos así como su mayor o menor proximidad del casco urbano. El plazo de arrendamiento de terrenos ejidales como el de cualesquiera otros terrenos pertenecientes a las municipalidades, no podrá ser superior a un año según lo establece el artículo 25 de la Ley Creadora de las Juntas Municipales modificado por el Decreto 400 del diez de mayo de mil novecientos ochenta. Artículo 50.- El subarriendo de terrenos ejidales o solares municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que haya percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento de forma inmediata. Título V DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL Artículo 51.- Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios. Artículo 52.- La Solvencia Municipal vencerá el día quince del mes siguiente al que sean extendidas y para su solicitud deberá enterarse la suma de treinta y cinco córdobas. La Solvencia Municipal para efectos de matricula será extendida, en su caso, gratuitamente por la Junta Municipal. Artículo 53.- Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razón de su cargo extienda la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el Tesorero Municipal dejare de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento. Título VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 54.- Cuando el Coordinador de la Junta Municipal crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al Ministerio de la Presidencia quien resolverá lo que estime procedente sobre la exención o reducción de impuesto propuesta. Artículo 55.- Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación enterándola en la Tesorería Municipal. Artículo 56.- El Coordinador de la Junta Municipal se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal. Artículo 57.- Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria o forzada, que tenga rezago en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Junta Municipal por el valor de la deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso, no inscribirá la correspondiente escritura si no es mediante la certificación de solvencia extendida por la Junta Municipal. Artículo 58.- Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las juntas municipales en cualquier tiempo podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizados alguna transacción con aquellos y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos. Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos no soportados, la Junta Municipal podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada la inspección la Junta Municipal formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos determinados por la inspección y de la cantidad adeudada a la municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de quince días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Junta Municipal para emitir nueva resolución, que será notificada al contribuyente. Artículo 59.- Todos los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los cuatro años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Junta Municipal. Artículo 60.- La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por las Juntas Municipales mediante cualquier gestión de cobro judicial, o extrajudicial a través de notificación escrita al contribuyente. Artículo 61.- Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones municipales, deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones. Artículo 62.- Las demandas por falta de pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, según la cual: Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro. Serán competentes los jueces locales o de distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso. Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas: a) Diez por ciento 10%) de recargo sobre el monto debido por cada mes o fracción de rezago en el pago de los impuestos y tasas Mensuales. b) Veinte por ciento (20%) de recargo sobre el monto debido por cada mes o fracción de rezago en el pago de los impuesto y tasas anuales. c) En caso de alteraciones u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se aplicará una multa de cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el rezago y de la posible responsabilidad penal. d) Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones o prohibiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Juntas Municipales se incurrirá en una multa de sesenta a mil doscientos córdobas según la gravedad del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción especifica en el Plan de Arbitrios. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de Estelí, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: Pueblo Nuevo: Francisco Solórzano Solórzano; Condega: Ermes Rodríguez Benítez; San Juan de Limay; José Alberto Corea Pino; Estelí; Federico Castiblanco R.; La Trinidad: Rosa Amelia Martínez M.; San Nicolás: Saúl Salas Gámez; San José de Cusmapa: Inés Pérez Sambrana; Las Sábanas: Pablo Rodríguez Fortín; San Lucas: Hipólito Gómez Vásquez; Somoto: Isabel Morales Barrantes; Totogalpa: Ignacio López Pérez; Yalagüina: Jacinto Cerro Calderón; Palacagüina: Modesto Silva Meneses; Telpaneca: Pedro Cárdenas Padilla; San Juan de Rio Coco: Gabriel Martínez Herrera; Santa María: Roger Olivera Galo; Macuelizo: Andrés Espinoza Cerna; Dipilto: Luis A. Cáceres Contreras; Ocotal: Felipe Barreda García; Monzonte: Lilliam Castillo Pineda; San Fernando: Alfonso Ortez Ortez; Jalapa: Guillermo Martínez Mercado; Murra: Gustavo Colindres Barahona; El Jícaro: Pedro Tórrez Rivera; Ciudad Antigua: Juan Morales Carraco; Quilali; James Rodríguez Varela. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de León, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: El Sauce: Antonio Ruiz García; Puerto Morazán: Dolores Calero Lebrón; El Viejo: Antonio Real Espinales; Quezalguaque: Leonel Ruiz López; Posoltega: Eleodoro Hernández Castillo; Achuapa: Pío Santos Rocha Tercero; San Francisco: Lourdes Guzmán Aguilera; La Paz Centro: Segundo Toruño Munguía; Corinto: Carlos Dávila Mendoza; Chinandega: Aquileo Osejo Martínez; Telica: Juan E. Tobal Rivas; Somotillo: Fausto Moreno Velásquez; Villanueva: Samuel Prado Medina; León: Tomás Donaire Juárez; Chinandega: Carlos García Castillo; Cinco Pinos: Henry Maradiaga Varela, Santo Tomas: Róger Rivas Peralta; San Pedro: José Dolores Rivera; Malpaisillo: Roberto Novoa Sunsín; Jicaral: Ernesto Urroz Valdivia; Sta. Rosa del Peñón: Orlando Martínez Castillo; El Realejo: Erasmo Sánchez Conde; Nagarote: Segundo Toruño Munguía. Elévese al presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la presidencia de la República, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman Tipitapa: Luis Adolfo Fonseca Meneses; Ticuantepe: Perfecto José Blandón Herrera; Mateare: Mario C. Acuña Pineda; Sn Fco. Libre: José A. Gómez Briceño; Villa Carlos Fonseca Amador: José I. Castro Castellón; San Rafael del Sur: Roberto A. López Jiménez. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de Granada a los nueve días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete  ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: Tisma: Celso Chavarría; Masaya: Ernesto Ortega Calero; Nindirí: Rodolfo Martínez; La Concepción: Nelli Galán Calero; Masatepe: Carlos Mercado Guevara; Nandasmo: Danny López Carranzas; Niquinomo: Carlos Romero López; Catarina: Vilma Muñoz; San Juan del Norte: Carlos López López; Sn Marcos: Marlín E. Cruz de Luna; Diriamba: Manuel Quintanilla; Dolores: Juan R. Espinoza Peraza; Jinotepe: Arístides Rojas; El Rosario: Juan Ramón Jiménez; La Paz: José Humberto Salazar A.; Sta. Teresa: Luis Humberto Palacios A.; La Conquista: José de la Cruz Umaña; Granada: Aníbal Morales Barberena; Diriomo: Adilia Boza; Diría: Félix Pedro Miranda; Nandaime: Francisco Romero; Tola: Joaquín Céspedes López; Belén: Leandro Paniagua Zeas; Potosís: Cora Guerra; Buenos Aires: David Navarro; San Jorge: René Orozco; Rivas: Wilfredo Santana Rodríguez; Sn Juan del Sur: César Guadamuz; Cárdenas: Juan Fco. García Matuz; Moyogalpa: Orlando Mora Jiménez; Altagracia: Samuel Viales Otero. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de Juigalpa a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: Santa Lucia: Evenor Bravo; Sn José de los Remates: Augusto Huete; Teustepe: Roger García; Camoapa: Rosaura Salazar; Boaco: Alejandro Méndez; Comalapa: Socorro Cruz; Sn Lorenzo: José de la Cruz Peña; Juigalpa: Rito Siles Blanco; Acoyapa: Apolinar Duarte; Sn Pedro de Lovago: Augusto Vega; La Libertad: Cela Janzon López; Sto Domingo: Diego Borge; Villa Sandino: Orlando Rosales; Muelle de los Bueyes: Francisco Henríquez; El Rama: Samuel Mejía; Nueva Guinea: Donald Ríos; El Almendro: José Aragón; Santo Tomas: Eduardo Cabrera. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de Matagalpa a dieciséis días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: Waslala: Trinidad García; Sn Rafael del Norte: Norma Herrera; Matiguás: Ronald Montoya; Matagalpa: Lucila González; La Concordia: Alberto Zeledón; Sn Ramón: Elías Sánchez; Terrabona: Antonio Aguinaga; Wiwili: Javier Barahona; Darío: Frank Rodríguez; Esquipulas: Manuel Canelo; Rio Blanco: Alejandro Escobar; San Dionisio: Modesto Zeledón; Muy Muy: Justo Gutiérrez; Sebaco: Rodolfo Salgado; San Isidro: Luis Martínez; Jinotega: Homero Guatemala; San Sebastián de Yaly: Hilda Peralta; Bocana de Paiwas: Anselmo Taleno. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de Bluefields, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie!  Firman: Bluefields: Dr. Henningston Omier; Corn Island: Hurley Morgan; La Cruz de Río Grande: Gustavo Castro. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la ciudad de San Carlos, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman: San Miguelito: Wilfredo Duarte Picado, San Carlos: Nidia Vallecillo Sevilla; El Castillo: Napoleón Ruiz; Morrito: Vidal Medina. Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la República para su aprobación y vigencia. Segundo: Este Plan de Arbitrios Municipal deroga los Planes de Impuestos y Tasas por Servicios de los Municipios de las Regiones I, II, III, IV, V, VI, Atlántico Norte y Zona Especial III, publicados en las Gacetas 11 y 12 DE 16 y 17 de Enero de 1986 y las Reformas a los mismos contenidas en La Gaceta 194 de 9 de Septiembre de 1986; así como los Planes de Arbitrios de los Municipios de la Región Autónoma Atlántico Sur. Dado en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho Por Una Paz Digna&¡Patria Libre o Morir!  Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -