Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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PLAN DE ARBITRIOS
MUNICIPAL
Aprobado el 8 de Abril de 1988
Publicado en La Gaceta No 76 del 25 de Abril de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
DECRETA
Primero: Aprobar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que
han elevado para tal fin las Juntas Municipales de Reconstrucción
de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de
aplicación en todos ellos, a excepción de Managua, a partir de la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, siendo su
transcripción literal la siguiente:
PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
Artículo 1.- El Tesoro de los municipios se compone de sus
bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos del productos
de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales
tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones
especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y de los demás
bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título
pueden percibir.
Título I
DE LOS IMPUESTOS
Artículo 2.- Son impuestos municipales las prestaciones en
dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a
todas aquellas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con
las que la Ley o este Plan de Arbitrios señalen como hechos
generadores de crédito a favor del Tesoro Municipal.
Capítulo I
IMPUESTO DE MATRICULA
Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que se dedique
habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean
éstos profesionales o no, deberá matricular anualmente en el
municipio cada una de las actividades económicamente diferenciadas
que en el mismo desarrolle. La matrícula deberá efectuarse entre el
quince de Enero y el quince de Febrero.
Artículo 4.- Cuando las ventas o prestaciones de servicios
se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios
la matrícula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios
donde el contribuyente tenga radicados establecimientos para el
desarrollo de su actividad.
Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el
municipio donde estén domiciliados. En los demás municipios donde
efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 10
de este Plan de Arbitrios.
Artículo 5.- El valor de la matricula se calculará aplicando
el tipo del dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los
ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de
servicios de los doce meses anteriores o de los meses transcurridos
desde la fecha de apertura si no llegaren a doce.
Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o
establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%)
del capital invertido y no gravado por otro impuesto
municipal.
Artículo 6.- Para matricular cualquier actividad, negocio o
establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas
titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal con
sus registros internos. En el caso de personas jurídicas además de
la solvencia de éstas se exigirá la solvencia de cada una de las
personas naturales o jurídicas que la integren.
Artículo 7.- Cuando se transmitan, por cualquier título un
negocio o establecimiento, el adquirente deberá matricularse y
abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo
adquirió ya se hubiese matriculado ese año.
Esta matricula se calculará como la de apertura de negocio o
establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 5°en caso de donación
o herencia.
Artículo 8.- Una vez abonado el impuesto de matrícula, la
Junta Municipal extenderá al contribuyente una constancia
de matricula que éste deberá colocar en un lugar visible de
su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no
tenga establecimiento.
Artículo 9.- Los destazadores de ganado mayor o menor,
además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes
generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la
Junta Municipal su autorización o Patente para la que abonarán el
impuesto de matrícula establecido en el Artículo 3° de este Plan de
Arbitrios. Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los
ingresos obtenidos según lo dispuesto en el Artículo 10°.
Capítulo II
IMPUESTO SOBRE INGRESO
Artículo 10.- Toda persona natural o jurídica que, habitual
o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la
prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará
mensualmente un impuesto municipal de dos por ciento (2%) sobre el
monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o
prestaciones de servicios.
Artículo 11.- El tipo de este impuesto para los ingresos
obtenidos de la venta de productos agrícolas, cuando provengan de
la enajenación directa por sus productores, será del uno por ciento
(1%). Si se trata de productos agroexportación, cuyo acopio
corresponde a agencias estatales exclusivas, este impuesto al tipo
del uno por ciento se calculará sobre el precio oficial establecido
para los mismos, y estas agencias estarán obligadas a actuar como
retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde procede
la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en
las Juntas Municipales.
Artículo 12.- Este impuesto se pagará en el municipio en
cuya circunscripción se hayan producido las ventas o prestaciones
de servicios aún cuando el contribuyente radique o está matriculado
en otro.
Artículo 13.- El municipio donde se produzcan los bienes o
mercancías objetos de la venta o el del domicilio del contribuyente
en el caso de la presentación de servicios, podrá exigir el pago
del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas
en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por
el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del
impuesto en los municipios correspondiente, y ello sin perjuicio de
la ulterior compensación entre la Junta Municipal
respectivas.
Artículo 14.- Las personas obligadas al pago del impuesto
sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la
venta de bienes o prestación de servicios estén matriculados
deberán presentar mensualmente y por triplicado ante la Junta
Municipal la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma
debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al
declarado. Si no presentaren esta declaración, la Junta Municipal
podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de
oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la multa
correspondiente.
Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la
declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente,
sólo en las mensualidades que perciban los ingresos gravados por
este impuesto
Artículo 15.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la venta de productos cuyos impuesto hayan sido
conglobados por una disposición legal de carácter general como es
el caso de los productos derivados del petróleo no tributarán por
éste impuesto siempre que haya sido contemplada su conglobación de
forma expresa y, no obstante ello, estarán obligados a matricularse
según lo establecido en los artículos 3° y 5°de este Plan de
Arbitrios.
Capítulo III
Otros Impuestos Municipales
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica que se
proponga edificar o realizar mejores deberá pagar, previamente a su
ejecución, un impuesto municipal uno por ciento (1%) sobre el costo
de la edificación o mejoras.
Para la determinación de este impuesto la Junta Municipal, a través
de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos en su caso, calculará los costos conforme el
valor del mercado del metro cuadrado de construcción y al área
total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo
establecido en el artículo 10° en base al avalúo o registros
contables, a juicio de la Junta Municipal.
La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas
de este impuesto.
Artículo 17.- Toda persona natural o jurídica que, habitual
o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como
bailes, kermesses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos,
estadios deportivos, barreras de toros, carreras de caballos,
discotecas y similares, pagará un impuesto municipal del cinco por
ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro
Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando
informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de
ellas y del monto total recaudado.
Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro
producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán
de acuerdo al artículo 10°de ese Plan de Arbitrios.
Artículo 18.- En tiempo de fiestas públicas o patronales,
las Juntas Municipales podrán subastar el derecho a instalar
negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las
fiestas.
La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago
de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan
de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante
las fiestas.
Artículo 19.- Los propietarios de cines, además del impuesto
de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5%)
sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas según lo
establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil
novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que efectué
rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un
impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor
nominal de todas las acciones emitidas.
Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) en
su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la
Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas
y reselladas en dichas dependencia.
Artículo 21.- Todo abonado del servicio de energía eléctrica
pagará en concepto de impuesto un quince por ciento (15%) sobre el
importe de la factura mensual de este servicio y será recaudado por
el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en forma desglosada en
los cobros mensuales que haga al usuario.
La cantidad cobrada por este impuesto, no podrá ser,
previsionalmente mayor de novecientos cincuenta y nueve córdobas
con cuarenta centavos (C$ 959.40) por factura y mes. Esta cantidad
se considerará reformada cada vez que se modifique por el Instituto
Nicaragüense de Energía la tarifa para alumbrado público y en la
misma proporción que ésta.
Artículo 22.- Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar
en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en
el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su
capital social.
Título II
DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS
Artículo 23.- Son tasas las prestaciones de dinero,
legalmente exigible por el Municipio como contraprestación de un
servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público
municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto
pasivo o contribuyente.
Artículo 24.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie
la presentación del servicio o se realice la actividad y desde que
se conceda la utilización privativa, pero las Juntas Municipales
podrán exigir el depósito previo de las tasas
correspondientes.
No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramiten
las municipalidades a instancias de parte, se devengarán con la
presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel
requisito.
Capítulo I
TASAS POR SERVICIOS
Artículo 25.- Toda persona natural o jurídica que necesite
hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar
permiso a la Junta Municipal informando de sus características y le
será extendido, en su caso, previo el pago de una tasa de
doscientos córdobas.
Artículo 26.- Toda persona natural o jurídica propietaria de
ganado deberá matricular o registrar en la Junta Municipal su
fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes
de Enero, para lo cual abonará una tasa de ciento cincuenta
córdobas. La Junta Municipal extenderá y entregará una
certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada
año.
El fiero habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios
donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para
efectuar esta matricula será necesario presentar la escritura de
propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o
documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento.
Artículo 27.- Para cualquier traslado de ganado fuera de la
circunscripción municipal se deberá obtener de la Junta Municipal
un permiso guía por el que el propietario abonará la cantidad de
sesenta córdobas.
Artículo 28.- La carta de venta de ganado deberá ser
autorizada por el Coordinador del Municipio donde el vendedor tenga
matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia
del vendedor quien deberá presentar para ello el original de la
carta de venta anterior con el fin de anular o anotar en ella las
reses objeto de la venta.
Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la
carta de venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado
el fierro, este deberá presentar, además, la guía de ganado y
certificación de la matricula del fierro extendida por la Junta
Municipal correspondiente.
Artículo 29.- Los destazadores autorizados habrán de obtener
permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a
través de la boleta de destace, previo el pago de
las siguientes tasas:
___ Destace de res, sesenta córdobas;
___ Destace de cerdo, cuarenta córdobas
___ Destace de tortuga, veinte córdobas
Artículo 30.- El destace de ganado mayor y menor deberá
realizarse en los Rastros Municipales por cuya utilización los
destazadores autorizados habrán de abonar una tasa de treinta
córdobas por cada animal. Si el costo de este servicio justificará
una cuantía superior para esta tasa, la Junta Municipal podrá
establecerla siguiendo el procedimiento del artículo 37 de este
Plan de Arbitrios. Esta tasa incluye el servicio de corralaje, en
su caso.
Artículo 31.- Toda persona natural o jurídica que se
proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o
permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las
obras y abonar la tasa de doscientos córdobas por la misma.
Igualmente deberá solicitar el derecho de línea previo abono de una
tasa de sesenta córdobas.
Si existiera en el Municipio, delegación del Ministerio de la
Vivienda y Asentamiento Humanos y fuera ésta la encargada de
extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante
esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el
derecho de línea que habrá obtenido de la Junta
Municipal previa presentación de los documentos y abono de la tasa
establecida.
Artículo 32.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las
tasas por el servicio y mantenimiento del Cementerio se regirán por
lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de Diciembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Artículo 33.- Los dueños de propiedades colindantes a los
caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le
corresponde en los meses de Julio y Noviembre de cada año.
El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su
obligación y si persiste en su incumplimiento será multado con
trescientos cincuenta córdobas y habrá de abonar el costo de la
ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o
por terceros contratados a tal fin por la Junta Municipal.
Artículo 34.- Los tramos o espacios del mercado municipal
serán adjudicados a criterio de la Junta Municipal, que determinará
la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto
de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los
costos del servicio.
Artículo 35.- Las certificaciones de cualquier tipo
extendida por el Registro Civil devengarán una tasa de treinta y
cinco córdobas.
Artículo 36.- Las tasas por los servicios de recogidas de
basura y limpieza de calles y las referente a cualquier otro
servicio que presenten o puedan prestar las Juntas Municipales y
cuya cuantía no esté fijada en este Plan de Arbitrios serán
determinadas según los criterios y procedimientos establecidos en
el artículo 37 de este Plan.
Artículo 37.- La fijación de las tarifas de las tasas por
prestación de servicio y realización de actividades mencionadas en
el artículo 36 se efectuará de forma que la recaudación total cubra
al menos el cincuenta por ciento del costo de aquellos, para cuya
determinación se tendrá en cuenta tanto los costos directos como el
porcentaje de costos indirectos que les sea imputable.
Para fin las Juntas Municipales presentarán al Ministerio de la
Presidencia una propuesta con cada una de las tarifas de las
referentes tasas adjuntando el estudio de costos correspondiente a
cada una de ellas. El Ministerio de la Presidencia resolverá en el
plazo de veinte días desde la presentación de la propuesta,
extendiéndose ésta aprobada si no se hubiese resolución expresa en
el plazo mencionado.
Las tarifas de estas tasas podrán ser revisadas trimestralmente
cumpliendo en todo caso el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
Artículo 38.- Toda persona natural o jurídica propietaria de
solares o predios baldíos situados en el casco urbano de los
municipios pagarán treinta y cinco córdobas mensuales en concepto
de tasa por servicio municipales.
Capítulo II
TASAS POR APROVECHAMIENTO
Artículo 39.- Los propietarios de inmuebles que pretendan
acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el
acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán
solicitar autorización a la Junta Municipal acompañando una boleta
de sesenta córdobas.
Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del
inmueble pagará sesenta córdobas anuales por cada metro lineal de
cuneta o acera afectado por el acondicionamiento.
Artículo 40.- Las reservas de aparcamiento en la vía pública
deberán ser autorizadas por la Junta Municipal, previo informe
favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarios pagarán
cincuenta córdobas anuales por cada metro cuadrado reservado.
Artículo 41.- Toda persona natural o jurídica que coloque o
mande colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos
pagará mensualmente una tasa de conformidad con la siguiente
tabla:
a) Quince córdobas por cada anuncio cuya superficie sea
igual o menor de medio metro cuadrado.
b) Treinta córdobas por cada cartelón o anuncio mayor de
medio metro cuadrado y menor de dos metros cuadrados.
c) Cuando se trate de rótulos cuya área sea superior a dos
metros cuadrados para su colocación deberá obtener autorización
previa de la Junta Municipal y pagar de cuarenta a cien córdobas
mensuales.
Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente,
esta tasa, calculada según lo establecido en los párrafos
anteriores, se abonará en el mes de Enero de cada año.
Artículo 42.-Para la ocupación de aceras, calles o terrenos
municipales con puestos de comida, mesas, o con cualquier fin
comercial deberá solicitarse permiso previo a la Junta Municipal
acompañando una boleta de sesenta córdobas. Una vez concedido el
permiso, en su caso, el beneficiario abonará una tasa de quince
córdobas diarios por cada metro cuadrado ocupado.
Artículo 43.- Cuando por motivo de la ejecución o demolición
de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con
materiales o maquinarias de construcción, el propietario de la obra
solicitará autorización a la Junta Municipal y si le es concedida
habrá de pagar quince córdobas diarios por cada metro cuadrado
ocupado.
Artículo 44.- Cuando para beneficio exclusivo de uno o
varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública,
tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios
habrán de solicitar autorización a la Junta Municipal acompañando
una boleta de sesenta córdobas. Una vez concedida la autorización
habrán de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la
realización de las obras, el importe del costo total de la
reconstrucción o reparación de la vía pública.
Artículo 45.- Los propietarios de solares baldíos están
obligados a mantenerlos cercados y limpios.
Si incumplieren esta disposición serán notificados por la Junta
Municipal informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o
limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá
hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto,
quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos
ocasionados que le serán justificados por la Junta Municipal, más
una multa de seiscientos córdobas.
Artículo 46.- La extracción de madera, arena, o cualquier
otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrán hacerse
sin autorización previa de la Junta Municipal, la cual determinará
en cada caso la tarifa de la tasa a abonar que estará en función
del valor comercial de los productos extraídos.
Título III
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 47.- Las Juntas Municipales podrán imponer
contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el
establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales,
siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de
atender al interés común o general, se beneficie especialmente a
personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en
una cantidad concreta.
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de
las obras o servicios y serán independientes del hecho de la
utilización de las obras o servicios por los interesados.
Artículo 48.- La contribución especial por la primera
pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso,
pudiendo repercutir la Junta Municipal hasta el ochenta por ciento
del coste total de la obra entre los beneficiarios directos en
función de los metros lineales de fachada de las casas o solares.
Título IV
DE LOS TERRENOS EJIDALES
Artículo 49.- Toda persona que pretenda ocupar terrenos
ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Junta
Municipal respectiva abonando el canon que ésta determine en base a
la extensión y calidad de los terrenos así como su mayor o menor
proximidad del casco urbano.
El plazo de arrendamiento de terrenos ejidales como el de
cualesquiera otros terrenos pertenecientes a las municipalidades,
no podrá ser superior a un año según lo establece el artículo 25 de
la Ley Creadora de las Juntas Municipales modificado por el Decreto
400 del diez de mayo de mil novecientos ochenta.
Artículo 50.- El subarriendo de terrenos ejidales o solares
municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla
esta prohibición será multado con el doble del valor que haya
percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de
arrendamiento de forma inmediata.
Título V
DE LA SOLVENCIA MUNICIPAL
Artículo 51.- Se extenderá Solvencia Municipal a las
personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los
impuestos, tasas, multas y demás contribuciones a que estén
obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.
Artículo 52.- La Solvencia Municipal vencerá el día quince
del mes siguiente al que sean extendidas y para su solicitud deberá
enterarse la suma de treinta y cinco córdobas.
La Solvencia Municipal para efectos de matricula será extendida, en
su caso, gratuitamente por la Junta Municipal.
Artículo 53.- Los funcionarios o empleados de la
municipalidad que por razón de su cargo extienda la Solvencia
Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el
Tesorero Municipal dejare de percibir por la indebida o errónea
extensión de este documento.
Título VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Cuando el Coordinador de la Junta Municipal
crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones
de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello
al Ministerio de la Presidencia quien resolverá lo que estime
procedente sobre la exención o reducción de impuesto
propuesta.
Artículo 55.- Toda persona natural o jurídica que según lo
establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de
dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación enterándola en la
Tesorería Municipal.
Artículo 56.- El Coordinador de la Junta Municipal se
reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de
impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en
este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los
contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería
Municipal.
Artículo 57.- Quien adquiera un establecimiento, negocio,
casa o solar, sea por venta voluntaria o forzada, que tenga rezago
en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o
contribuciones queda responsable ante la Junta Municipal por el
valor de la deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso, no
inscribirá la correspondiente escritura si no es mediante la
certificación de solvencia extendida por la Junta Municipal.
Artículo 58.- Para la fiscalización de la observancia de los
impuestos, derechos, tasas por servicios y demás contribuciones que
establece este Plan de Arbitrios, las juntas municipales en
cualquier tiempo podrán practicar las inspecciones, exámenes de
libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes a
los contribuyentes y a terceros que hayan realizados alguna
transacción con aquellos y de cualquier otro documento que aporte
indicios conducentes a la determinación de los mismos.
Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos
contengan datos falsos no soportados, la Junta Municipal podrá
realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda
conducir a la determinación de los ingresos del
contribuyente.
Realizada la inspección la Junta Municipal formulará, en su caso,
reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos
determinados por la inspección y de la cantidad adeudada a la
municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de quince
días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Junta
Municipal para emitir nueva resolución, que será notificada al
contribuyente.
Artículo 59.- Todos los impuestos, derechos, tasas,
contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este
Plan de Arbitrios prescribirán a los cuatro años contados desde la
fecha en que fueron exigibles por la Junta Municipal.
Artículo 60.- La prescripción regulada en el artículo
anterior puede ser interrumpida por las Juntas Municipales mediante
cualquier gestión de cobro judicial, o extrajudicial a través de
notificación escrita al contribuyente.
Artículo 61.- Toda persona natural o jurídica que esté
afecta al pago de los impuestos, derechos, tasas y demás
contribuciones municipales, deberá conservar por un plazo mínimo de
cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación
que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus
declaraciones.
Artículo 62.- Las demandas por falta de pago de los
impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan
de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley
del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, según la
cual:
Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los
Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente
títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Serán competentes los jueces locales o de distrito, en su
caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si
éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en
la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de
lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará
desierto el recurso.
Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones de este
Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes
multas:
a) Diez por ciento 10%) de recargo sobre el monto debido por
cada mes o fracción de rezago en el pago de los impuestos y tasas
Mensuales.
b) Veinte por ciento (20%) de recargo sobre el monto debido
por cada mes o fracción de rezago en el pago de los impuesto y
tasas anuales.
c) En caso de alteraciones u ocultación de información para
eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se
aplicará una multa de cien por ciento sobre el monto de lo
defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el
rezago y de la posible responsabilidad penal.
d) Por la infracción o violación de cualquiera de las
disposiciones o prohibiciones establecidas en este Plan de
Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o
notificaciones de las Juntas Municipales se incurrirá en una multa
de sesenta a mil doscientos córdobas según la gravedad del
incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o
sanción especifica en el Plan de Arbitrios.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de Estelí, a los veintisiete días del mes de Noviembre de
mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman:
Pueblo Nuevo: Francisco Solórzano Solórzano; Condega: Ermes
Rodríguez Benítez; San Juan de Limay; José Alberto Corea Pino;
Estelí; Federico Castiblanco R.; La Trinidad: Rosa Amelia Martínez
M.; San Nicolás: Saúl Salas Gámez; San José de Cusmapa: Inés Pérez
Sambrana; Las Sábanas: Pablo Rodríguez Fortín; San Lucas: Hipólito
Gómez Vásquez; Somoto: Isabel Morales Barrantes; Totogalpa: Ignacio
López Pérez; Yalagüina: Jacinto Cerro Calderón; Palacagüina:
Modesto Silva Meneses; Telpaneca: Pedro Cárdenas Padilla; San Juan
de Rio Coco: Gabriel Martínez Herrera; Santa María: Roger Olivera
Galo; Macuelizo: Andrés Espinoza Cerna; Dipilto: Luis A. Cáceres
Contreras; Ocotal: Felipe Barreda García; Monzonte: Lilliam
Castillo Pineda; San Fernando: Alfonso Ortez Ortez; Jalapa:
Guillermo Martínez Mercado; Murra: Gustavo Colindres Barahona; El
Jícaro: Pedro Tórrez Rivera; Ciudad Antigua: Juan Morales Carraco;
Quilali; James Rodríguez Varela.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de León, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil
novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman: El
Sauce: Antonio Ruiz García; Puerto Morazán: Dolores Calero Lebrón;
El Viejo: Antonio Real Espinales; Quezalguaque: Leonel Ruiz López;
Posoltega: Eleodoro Hernández Castillo; Achuapa: Pío Santos Rocha
Tercero; San Francisco: Lourdes Guzmán Aguilera; La Paz Centro:
Segundo Toruño Munguía; Corinto: Carlos Dávila Mendoza; Chinandega:
Aquileo Osejo Martínez; Telica: Juan E. Tobal Rivas; Somotillo:
Fausto Moreno Velásquez; Villanueva: Samuel Prado Medina; León:
Tomás Donaire Juárez; Chinandega: Carlos García Castillo; Cinco
Pinos: Henry Maradiaga Varela, Santo Tomas: Róger Rivas Peralta;
San Pedro: José Dolores Rivera; Malpaisillo: Roberto Novoa Sunsín;
Jicaral: Ernesto Urroz Valdivia; Sta. Rosa del Peñón: Orlando
Martínez Castillo; El Realejo: Erasmo Sánchez Conde; Nagarote:
Segundo Toruño Munguía.
Elévese al presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la presidencia de la República, en la
ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de Noviembre de
mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman
Tipitapa: Luis Adolfo Fonseca Meneses; Ticuantepe: Perfecto José
Blandón Herrera; Mateare: Mario C. Acuña Pineda; Sn Fco. Libre:
José A. Gómez Briceño; Villa Carlos Fonseca Amador: José I. Castro
Castellón; San Rafael del Sur: Roberto A. López Jiménez.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de Granada a los nueve días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y siete ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman:
Tisma: Celso Chavarría; Masaya: Ernesto Ortega Calero; Nindirí:
Rodolfo Martínez; La Concepción: Nelli Galán Calero; Masatepe:
Carlos Mercado Guevara; Nandasmo: Danny López Carranzas; Niquinomo:
Carlos Romero López; Catarina: Vilma Muñoz; San Juan del Norte:
Carlos López López; Sn Marcos: Marlín E. Cruz de Luna; Diriamba:
Manuel Quintanilla; Dolores: Juan R. Espinoza Peraza; Jinotepe:
Arístides Rojas; El Rosario: Juan Ramón Jiménez; La Paz: José
Humberto Salazar A.; Sta. Teresa: Luis Humberto Palacios A.; La
Conquista: José de la Cruz Umaña; Granada: Aníbal Morales
Barberena; Diriomo: Adilia Boza; Diría: Félix Pedro Miranda;
Nandaime: Francisco Romero; Tola: Joaquín Céspedes López; Belén:
Leandro Paniagua Zeas; Potosís: Cora Guerra; Buenos Aires: David
Navarro; San Jorge: René Orozco; Rivas: Wilfredo Santana Rodríguez;
Sn Juan del Sur: César Guadamuz; Cárdenas: Juan Fco. García Matuz;
Moyogalpa: Orlando Mora Jiménez; Altagracia: Samuel Viales
Otero.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de Juigalpa a los veintiséis días del mes de Noviembre de
mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman:
Santa Lucia: Evenor Bravo; Sn José de los Remates: Augusto Huete;
Teustepe: Roger García; Camoapa: Rosaura Salazar; Boaco: Alejandro
Méndez; Comalapa: Socorro Cruz; Sn Lorenzo: José de la Cruz Peña;
Juigalpa: Rito Siles Blanco; Acoyapa: Apolinar Duarte; Sn Pedro de
Lovago: Augusto Vega; La Libertad: Cela Janzon López; Sto Domingo:
Diego Borge; Villa Sandino: Orlando Rosales; Muelle de los Bueyes:
Francisco Henríquez; El Rama: Samuel Mejía; Nueva Guinea: Donald
Ríos; El Almendro: José Aragón; Santo Tomas: Eduardo Cabrera.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de Matagalpa a dieciséis días del mes de Noviembre de mil
novecientos ochenta y siete ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman:
Waslala: Trinidad García; Sn Rafael del Norte: Norma Herrera;
Matiguás: Ronald Montoya; Matagalpa: Lucila González; La Concordia:
Alberto Zeledón; Sn Ramón: Elías Sánchez; Terrabona: Antonio
Aguinaga; Wiwili: Javier Barahona; Darío: Frank Rodríguez;
Esquipulas: Manuel Canelo; Rio Blanco: Alejandro Escobar; San
Dionisio: Modesto Zeledón; Muy Muy: Justo Gutiérrez; Sebaco:
Rodolfo Salgado; San Isidro: Luis Martínez; Jinotega: Homero
Guatemala; San Sebastián de Yaly: Hilda Peralta; Bocana de Paiwas:
Anselmo Taleno.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la Presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de Bluefields, a los veintidós días del mes de Diciembre de
mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman:
Bluefields: Dr. Henningston Omier; Corn Island: Hurley Morgan; La
Cruz de Río Grande: Gustavo Castro.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Dado en la Delegación de la Presidencia de la República, en la
ciudad de San Carlos, a los veinte días del mes de Diciembre de mil
novecientos ochenta y siete. ¡Aquí No se Rinde Nadie! Firman: San
Miguelito: Wilfredo Duarte Picado, San Carlos: Nidia Vallecillo
Sevilla; El Castillo: Napoleón Ruiz; Morrito: Vidal Medina.
Elévese el presente Acuerdo a conocimiento de la presidencia de la
República para su aprobación y vigencia.
Segundo: Este Plan de Arbitrios Municipal deroga los Planes de
Impuestos y Tasas por Servicios de los Municipios de las Regiones
I, II, III, IV, V, VI, Atlántico Norte y Zona Especial III,
publicados en las Gacetas 11 y 12 DE 16 y 17 de Enero de 1986 y las
Reformas a los mismos contenidas en La Gaceta 194 de 9 de
Septiembre de 1986; así como los Planes de Arbitrios de los
Municipios de la Región Autónoma Atlántico Sur.
Dado en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de Abril de
mil novecientos ochenta y ocho Por Una Paz Digna&¡Patria Libre o
Morir! Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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