Plan De Arbitrios Del Municipio De Managua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA DECRETO No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política y el Artículo 48 de la Ley Número 40 denominada "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 155 del 17 de Agosto de 1988, DECRETA: Único: Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente "Plan de Arbitrios del Municipio de Managua", presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre de 1988 y sus Reformas: EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MANAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Ley No.40 denominada "Ley de Municipios" aprueba el presente Plan de Arbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, según Sesión Ordinaria Número catorce del día treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno. DECRETA: PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA Artículo 1.- El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone de sus Bienes Muebles e Inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento, impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencia y los demás bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título pueda percibir. Título I De los Impuestos Artículo 2.- Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de obligaciones a favor de la Hacienda Municipal. Capítulo I Impuestos sobre Ingresos Artículo 3.-Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 2% sobre el monto total de los Ingresos Brutos percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios. Artículo 4. El Impuesto establecido en el artículo anterior afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua, entendiéndose por tal aquellas que se contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la compresión del Municipio de Managua y la prestación del Servicio cumplido fuera de la misma comprensión, exceptuándose: a) Las Casas Comerciales, Industrias y Fábricas sobre el monto de la mercadería vendida por medio de Agentes o Sucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensión del Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en los Municipios correspondientes. b) Las Exportaciones. c) Las Instituciones del Estado. d) Los bienes de Industria Fiscal. e) Las demás instituciones y organismos a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común. Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades de esparcimiento como: a) Cines, Circos Internacionales, Carrouselles, Radio Teatros, Restaurantes, Parque de Diversiones, Empresas de Teatros Internacionales, Eventos Deportivos de Aficionados, Discomóvil, Conjuntos Musicales, y otras Actividades similares, pagará un impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos. b) Discotecas, Club Nocturnos, (Night Clubs o similares), Casinos, Bares, Cantinas, (y otras actividades similares), Presentaciones Artísticas Profesionales, Pistas de Baile, Eventos Deportivos de Profesionales, Rodeos de Peleas de Gallo, Barreras de Toro, Carreras de Caballos y otras actividades similares, pagarán un impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos. Los Ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el transcurso del espectáculo tributarán de acuerdo con el Artículo 3 de este Plan de Arbitrios. Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades de las anteriores, pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad. Todo Espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros similares, sean nacionales o internacionales que pretenda realizarse en el Municipio de Managua, deberán obtener de previo un Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá exigir caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el Orden Público, se violan las leyes o son contrarios a la moral. En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera entenderse que está afectada por una doble tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagará en ese caso únicamente el impuesto mayor. Artículo 6.- Las Casas Matrices de los Bancos del Sistema Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institución de Ahorro y Préstamo, tributarán mensualmente el 0.5% sobre los Ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de Managua. De igual forma también pagarán este mismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las Industrias de Integración, las Industrias Comercializadoras de Insumos y de Productos Agropecuarios, los Comisariatos y las líneas aéreas. Se excluyen los Comisariatos agrícolas o rurales. Artículo 7.- Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en Moneda Extranjera, estos ingresos se convertirán a Moneda Nacional aplicando la tasa cambiaria del Mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central a la fecha en que reciban los ingresos, para los fines de aplicación de este Plan de Arbitrios. Artículo 8.- En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la Ciudad de Managua tendrá la facultad de nombrar retenedores de los Impuestos establecidos a cualquier persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de los mismos. Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y objeto de la retención. Capítulo II Del Impuesto de Matrículas Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de Bienes, Industrias, o Prestaciones de Servicios, sean éstos Profesionales o no, deberán matricularse anualmente en el período comprendido entre el primero de Diciembre y el treinta y uno de Enero. El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que no lleven dichos Registros. Los que infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la multa respectiva. Artículo 10.- El valor de la matrícula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura, si no llegaren a tres. Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios. Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento. Artículo 11.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1% del capital social o individual. El Registro Público no inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrícula. Artículo 12.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal respectiva. Artículo 13.- Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo. Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el artículo 11 de este Plan de Arbitrios. Artículo 14.- Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía de Managua, autorización o patente para poder destazar. Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un impuesto de Quinientos Córdobas Oro (C$500.00). Este derecho es intransferible y deberá ser renovado anualmente. Capítulo III Otros Impuestos Municipales Artículo 15.- Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o a realizar mejoras, incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a precio de mercado. El 50% de este Impuesto deberá ser enterado al inicio de la construcción y el saldo que puede ser afectado por variaciones de precio se completará al final de la obra. Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familar con valor de la construcción menor de Cinco Mil Córdobas Oro (C$5.000.00), más no quedan exentas ningunas del Permiso de Construcciones. Las personas naturales o jurídicas podrán realizar construcciones o mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas para negocios, únicamente con el Permiso de Construcción, debidamente otorgado por la Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del 0.1% sobre el valor de la construcción o mejora y después de llenar todo requisito que exige el Plan Regulador de Managua y las leyes urbanísticas vigentes. Artículo 16.- En tiempos de fiestas públicas o patronales, la Alcaldía podrá subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas, siendo únicamente la Alcaldía quien otorgará dicho derecho. La adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de Impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante la fiesta. Artículo 17.- Todos los propietarios de Bienes Inmuebles ubicados en la circunscripción del Municipio de Managua, tanto Urbanos como Rurales, pagarán un impuesto anual del 1% sobre el valor catastral de dicho inmueble. Se exceptúa del pago de este impuesto los Inmuebles con valor catastral inferior a los Cinco Mil córdobas Oro (C$5.000.00). Artículo 18.- En casos de Urbanización o lotificación, la persona natural o jurídica propietaria del proyecto deberá presentar los planos a la Alcaldía de Managua, para que sean aprobados por ésta, y enterará un Impuesto del 1% sobre el valor total de las obras tanto horizontales como verticales. Las Urbanizaciones o Lotificaciones con viviendas cuyo valor sea menor de Cinco Mil Córdobas Oro (C$5.000.00), pagará el 0.5%. Artículo 19.- Todo propietario de vehículo automotor o de cualquier tipo de tracción, deberá pagar anualmente un impuesto de circulación o rodamiento que será determinado por el Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal, que se publicará debidamente por los diarios de difusión nacional. Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que solicite Licencia de Comercio, deberá presentar al Ministerio de Economía debidamente cancelado su Impuesto de Matrícula. Sin este requisito el Ministerio de Economía no tramitará la Licencia. Artículo 21.- Toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual de conformidad a la siguiente tabla: a) Cuando el rótulo sea menor de 50 centímetros cuadrados, pagará Cincuenta córdobas Oro (C$50.00). b) Cuando el rótulo sea mayor de 50 centímetros cuadrados, y no exceda de 2 metros cuadrados, pagará Cien Córdobas Oro (C$100.00). c) Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagará Doscientos Córdobas Oro (C$200.00). d) Cuando un rótulo esté ubicado en un derecho de vía, espacio público, o lotes propiedad de la Municipalidad, deberá arrendarlo a la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de canon Treinta Córdobas Oro (C$30.00). e) Se exonera de este Impuesto los rótulos que pongan las Instituciones de beneficencia o con fines no lucrativos, las Instituciones del Estado y demás organismos exentos del pago de impuestos conforme el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común. Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches, tendrán que solicitar autorización a la Alcadía de Managua, quien lo autorizará únicamente si no afecta el ornato, ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular. Las Personas que tengan rótulos establecidos deberán también solicitar autorización a la Municipalidad por razones de Ornato y Visibilidad expresadas, reservándose esta Municipalidad el derecho de otorgar o no dicha autorización. Artículo 22.- Toda estación de expendio de combustible, perteneciente a cualquier persona natural o jurídica, situada en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al momento de matricularse: a) Quinientos Córdobas Oro (C$500.00), por cada surtidor doble de combustible. b) Doscientos Cincuenta Córdobas Oro (C$250.00), por cada surtidor simple de combustible. Artículo 23.- Se establece la obligación de pagar en concepto de Ornato Municipal una Boleta por la cantidad de Cinco Córdobas Oro (C$5.00) en los siguientes casos: a.- Toda persona que salga del país a través del Aeropuerto Internacional Augusto C. Sandino, exceptuándose los extranjeros no residentes. Esta boleta se expenderá independientemente de su situación financiera con la Municipalidad, y no supondrá ningún impedimento para poder salir libremente del país. b.- Para la inscripción registral de bienes inmuebles situados en el Municipio de Managua. Artículo 24.-Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas, promociones o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un Impuesto Municipal de un 5% sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas o el valor total de los premios. Para que las rifas puedan efectuarse, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia. En caso contrario serán decomisadas dichas acciones. Título II. De las Tasas Artículo 25.- Son tasas las prestaciones de dinero legalmente exigibles por el Municipio como contraprestación de su servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al usuario. Artículo 26.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero el Municipio podrá exigir el depósito previo de las tasas correspondientes. No obstante, las tasas que graven documentos que expida o tramite el Municipio a instancia de parte se devengarán con la presentación de su solicitud, que no serán tramitadas sin aquel requisito. Capítulo I. Tasas por Servicios Artículo 27.- La Municipalidad de Managua, recibirá por servicios Municipales la siguiente tasa: a) 4% sobre el importe de la factura mensual del servicio de energía eléctrica superior a 25 kilovatios. b) 7% sobre importe de la factura mensual del servicio de teléfono. Esta tasa será recaudada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Instituto de Telecomunicaciones (TELCOR) respectivamente, en forma desagregada en los cobros mensuales que dichas Instituciones hagan a los usuarios, y las retenciones hechas por esta entidades serán transferidas a la Municipalidad en un período no mayor de 15 días después de efectuada. Artículo 28.- Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar Permiso al Municipio informando de sus características, y le será extendido en su caso, previo el pago de Cincuenta Córdobas Oro (C$50.00). Artículo 29.- Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado en la circunscripción del Municipio de Managua, deberá de registrar su fierro o marca de herrar en la Alcaldía de Managua y renovar este Registro cada año en el mes de Febrero, para lo cual pagará Veinticinco Córdobas Oro (C$25.00). La Alcaldía de Managua extenderá y entregará una Certificación de este Registro y de su renovación cada año. Artículo 30.- Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción Municipal se deberá obtener en la Alcaldía un Permiso por el que el propietario pagará Diez Córdobas Oro (C$10.00) por vehículo. Artículo 31.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y el mantenimiento de los Cementerios se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio. Estas tasas deberán ser debidamente reglamentadas por el Concejo. Artículo 32.- Los tramos o espacios de los mercados de la circunscripción de Managua, serán arrendados por la Corporación Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA) y sus Empresas, quienes determinarán la cantidad mensual a pagar en función de la ubicación, tamaño del tramo de venta y los costos de servicios. Se prohíbe arrendamientos de tramos de venta en los mercados y sus alrededores con un plazo mayor de un año. Será únicamente la Alcaldía de Managua, a través de COMMEMA, quien podrá arrendar tramos para ventas, espacios para casetas y cualquier espacio para negocio, en los mercados y sus alrededores. Se prohíbe que cualquier otra persona natural o jurídica arriende tramos o casetas para negocios en los mercados y sus alrededores. Los alrededores de los mercados serán determinados por la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Managua. Artículo 33.- Las Certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registrador del Estado Civil de las Personas devengarán la correspondiente tasa que determine el Alcalde de Managua, por medio de Acuerdo Municipal. Las inscripciones en este Registro son gratuitas. Artículo 34.- Las tarifas de los pagos reguladas en este capítulo que graven documentos que expida o tramite la Alcaldía de Managua, se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expendido o tramitado. Capítulo II Tasas por Aprovechamiento Artículo 35.- Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras como rampas para facilitar el acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y los que las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización del Municipio y pagar anualmente Veinte Córdobas Oro (C$20.00) por cada metro lineal de cuneta o acera afectada, lo cual deberá ser pagado en el primer trimestre del año o al momento que se vaya a acondicionar la cuneta o acera. Artículo 36.- Para poder ocupar aceras, calles, avenidas o cualquier espacio de las vías públicas o terrenos municipales con puestos de comida, mesas, casetas o cualquier otro fin comercial, es necesario solicitar permiso previo a la Alcaldía de Managua; quien podrá proceder al desalojo auxiliado por la fuerza pública cuando se afecte la visibilidad peatonal o vehicular, así como cuando se afecte el Ornato de la ciudad o no se solicite la autorización respectiva a la Municipalidad. El interesado deberá arrendar el espacio o vía pública a la Municipalidad. Artículo 37.- Cuando por motivos de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la acera y/o calle con materiales o maquinarias de construcción, y cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios de la obra deberán solicitar autorización a la Alcaldía; y si les es concedida, tendrán que pagar un depósito en Córdobas (Oro) que sea equivalente al valor de mercado al momento del costo de la limpieza de la vía pública y de la reparación de la misma. Este depósito será regresado una vez que el propietario haya concluido la limpieza y reparación de la vía pública. En caso que el propietario no ejecutare la limpieza y reparación señalada, la Municipalidad procederá a hacerlo a costo del depósito indicado. Artículo 38.- Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios. El que incumpliere esta obligación será notificado por la Alcaldía informándosele que en caso de no proceder a cercar o limpiar dicho predio baldío en un plazo de quince días la Municipalidad podrá hacerlo con personal propio o contratado al efecto, quedando obligado el propietario a pagar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del 100% del costo de la realización de la obra. La multa establecida en este artículo y todas las multas establecidas en el presente Plan de Arbitrios serán tramitadas igual que los reparos, de conformidad a lo que establece este Plan de Arbitrios. Artículo 39.- Toda persona natural o jurídica que desee utilizar las vías públicas o terrenos municipales a los efectos de trasmitir información o energía por medio de líneas alámbricas o cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la correspondiente Licencia Municipal, la que se otorgará previo pago del 10% sobre el valor de la inversión por cada proyecto aprobado. Asimismo el interesado deberá pagar a la Alcaldía mensualmente el 10% de la cuota que cobre a los usuarios por el servicio prestado. Los servicios públicos atinentes se regirán por Acuerdos o Convenios Inter-Institucionales. Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de dichas vías y terrenos municipales con el fin de evitar que se realicen trabajos de obra civil sin el adecuado control de los órganos municipales. Título III Contribuciones Especiales Artículo 40.- La Alcaldía podrá imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstas, además de atender el interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios por los interesados. Artículo 41.- La contribución especial por la pavimentación de calles, aceras o cunetas, se exigirá en todo caso, pudiendo repartir la Alcaldía hasta el 80% del costo de la obra entre los beneficiarios directos, en función de los metros lineales de fachada de las casas o solares beneficiados. Título IV De los Terrenos Ejidales Artículo 42.- Son terrenos ejidales de la Alcaldía de Managua todos los comprendidos en la jurisdicción del Municipio, conforme al título real inscrito con el No. 13,716, tomo IV, de 1879, Asiento Primero, Folio 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta en el mismo número y Asiento en el Tomo CCXXIV, Folios 226 al 264, sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de Managua, salvo los que hubieren sido legalmente enajenados. Artículo 43.- La Alcaldía de Managua podrá suscribir Contratos de Arrendamiento sobre Inmuebles con particulares, Entidades Estatales o Empresas Mixtas o Privadas, determinando con los interesados en contratos simples los términos, cánones, duración y demás cláusulas de cada caso. Los contratos con duración mayor de un año deberán elaborarse en Escritura Pública. No podrán elaborarse Contratos con una duración mayor de veinte años. Artículo 44.- La Alcaldía de Managua, también podrá suscribir en contratos simples concesiones o arriendos para cualquier negocio, entretenimientos populares, juegos y ferias, tanto con particulares como Empresas Mixtas o Estatales. Los contratos con duración mayor de seis meses deberán elaborarse en Escritura Pública. Artículo 45.- El subarrendamiento de terrenos ejidales o solares municipales queda estrictamente prohibido en todos los casos, obligando a la Alcaldía de Managua a rescindir el Contrato en caso de incumplimiento.. Título V De la Solvencia Municipal Artículo 46.- Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, aprovechamiento en todos los casos, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme el presente Plan de Arbitrios. Artículo 47.- La Solvencia Municipal vencerá 30 días después de su expedición y al solicitarla pagará la tasa de Cinco Córdobas Oro (C$5.00). Artículo 48.- Los Funcionarios o Empleados de la Municipalidad que por razón de su cargo extiendan Solvencias Municipales serán responsables solidarios por la cantidad que la Alcaldía de Managua dejare de percibir por la indebida o errónea extensión de dicho documento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir. Artículo 49.- Será necesario presentar la Solvencia Municipal o Boleta de no Contribuyente en los siguiente casos: a) Para solicitar matrícula de conformidad con el Artículo 13 de este Decreto. b) Para solicitar cambio de dueño de vehículos de toda clase ante la Jefatura de Tránsito, cuyos propietarios estén domiciliados en el Municipio de Managua. c) Para solicitar Permiso de Construcción. d) Para solicitar Licencia de Comercio. Título VI Del Procedimiento Administrativo Artículo 50.- Las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de Impuestos a que se refieren los artículos 3, 5, 6 y 7 deberán presentar en su respectiva declaración el monto de las ventas o prestación de servicios mensuales junto con la suma debida, a más tardar dentro de los quince días subsiguientes al mes declarado en los formularios suministrados al costo por la Alcaldía de Managua, bajo apercibimiento si no lo hacen de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar. En caso de declaraciones y pagos tardíos se cobrará la multa respectiva. Artículo 51.- A efectos del cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier tiempo podrá practicar inspecciones, auditorías y exámenes de Libros de Contabilidad y otros documentos pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos. Cuando el Contribuyente no lleve libros de contabilidad, o éstos contengan datos falsos, o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los Ingresos del Contribuyente, o presumirlos de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas presuntivas, emitidas por el Gobierno Central. Realizada la inspección, la Alcaldía de Managua formulará Reparo al Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad debida a la Municipalidad. Artículo 52.- De las resoluciones dictadas de conformidad con el presente Plan de Arbitrios, cabrán los recursos que establece la Ley No.40 denominada "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta No.155 del 17 de Agosto de 1988. Artículo 53.- Incurrirá en desacato el Contribuyente que se niegue a mostrar sus registros contables en el término de 48 horas después de requerido. Título VII Del Cobro o Procedimiento Judicial Artículo 54.- El procedimiento ejecutivo que se seguirá en el cobro judicial de los créditos municipales será el que establece el Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva de mayor o menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la ley del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo siguiente: a) El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado directamente por el Alcalde o por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos Poderes. b) Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro. c) Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso. Artículo 55.- Las Certificaciones de las resoluciones firmes dictadas por la Alcaldía de Managua y los Recibos o Facturas suscritas por el Director General de Recaudación de la Municipalidad fijando lo debido por un contribuyente prestarán mérito ejecutivo. Estas Certificaciones serán libradas por los funcionarios autorizados para ello o por un Notario Público, en papel común en ambos casos. Artículo 56.- El procedimiento de intervención de Empresas es el regulado por el Artículo 30, numeral VII de la Ley de Impuestos General al Valor y el Artículo 57 del Reglamento a la Ley de Impuestos General al Valor. Título VIII De las Multas Artículo 57.- Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto en este Plan de Arbitrios. Si el contribuyente respectivo presentare la Declaración fuera de tiempo, deberá pagar multa por presentación tardía o los recargos por mora adelante contemplados. Artículo 58.- Los obligados al pago de Impuestos Municipales, matrículas o demás obligaciones incurrirán en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial. Artículo 59.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente tabla: a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales. b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales. En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%. c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido,sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva. En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía. Artículo 60.- El arreo y pastoreo de semovientes en la ciudad queda estrictamente prohibido y será penado como mínimo con multa de Diez Córdobas Oro (C$10.00) por cada semoviente la primera vez, y decomiso del ganado la segunda vez, el cual será entregado a Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras instituciones similares. Artículo 61.- Las multas serán impuestas y tramitadas como los Reparos y otras deudas debidas al Municipio, y en su reclamo o cobranza se seguirán iguales trámites que los establecidos en este Plan de Arbitrios. Artículo 62.- El Alcalde de Managua podrá rebajar o exonerar multas o recargos en casos debidamente justificados. Título IX Disposiciones Generales Artículo 63.- No podrán cobrarse, ni deberán incluirse en factura, los impuestos establecidos en el presente Plan de Arbitrios, a menos que se hayan autorizado expresamente. Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que sea sujeta del pago de Impuestos Municipales deberá conservar por un plazo mínimo de dos años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones. Artículo 65.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a algún giro o actividad sujeta a las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá notificar a la Alcaldía de Managua a más tardar en el plazo de una semana después de ocurrido cualquiera de los siguientes eventos: Cambio de giro del negocio, de local, de nombre, apertura y clausura. Artículo 66.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá presentarse a la Alcaldía de la Ciudad de Managua dentro de quince días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio y llenar formulario correspondiente y pago de matrículas. Artículo 67.- Los Impuestos Municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra erogación. Los dueños, directores y gerentes serán solidariamente responsables por el pago de los mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el contribuyente. Artículo 68.- Quien adquiera un establecimiento o negocio, vehículo, propiedad rústica o urbana, por venta voluntaria o forzada que tenga rezago en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones quedará responsable ante la Alcaldía por el valor de los mismos. Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que a cualquier título adquiera de otro un giro de negocio, bien, derecho o local, o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no pagadas por el anterior contribuyente, responderá solidariamente del pago de los mismos. Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero a la Alcaldía de Managua, cumplirá tal obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Alcaldía de Managua y sus Delegaciones autorizadas. Artículo 71.- Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía. Artículo 72.- La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extra-judicial, a través de notificación escrita al contribuyente. Artículo 73.- La prescripción que extingue el crédito municipal no pueden decretarla de oficio las autoridades municipales, pero podrán invocarla los contribuyentes, cuando se les quiera hacer efectivo un crédito municipal prescrito. Artículo 74.- Para la determinación de los valores que de conformidad a esta Ley deben ser definidos por el Alcalde de Managua, a través de Acuerdo Municipal, es necesario que sean presentados al Concejo Municipal para su aprobación, quedando vigentes a partir de la fecha de su publicación. Artículo 75.- En tanto el Decreto Ejecutivo No. 523 del 10 de Abril de 1990 no sea reformado por la Presidencia de la República, las Empresas extranjeras o internacionales de espectáculos estarán afectadas por el artículo número cinco de este Plan de Arbitrios. En caso se reforme el referido Decreto Ejecutivo, el artículo cinco de este Plan de Arbitrios no afectará a estas empresas, quienes sólo serán gravadas por el referido Decreto Ejecutivo Número 523 ya reformado. Artículo 76.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan. Artículo 77.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley No. 40 "Ley de Municipios", elévase al reconocimiento del Ejecutivo, el presente Decreto Municipal para los fines de Ley. Artículo 78.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial." Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -