Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
-
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO
DE MANAGUA
DECRETO No. 10-91 del 5 de febrero de 1991
Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política y el Artículo 48 de la Ley Número 40 denominada "Ley de
Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 155 del
17 de Agosto de 1988,
DECRETA:
Único:
Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente "Plan de
Arbitrios del Municipio de Managua", presentado por el Alcalde de
Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo
Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por tanto derogado el
Decreto No.404, publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre
de 1988 y sus Reformas:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MANAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Ley No.40 denominada
"Ley de Municipios" aprueba el presente Plan de Arbitrios,
presentado por el Alcalde de Managua, según Sesión Ordinaria Número
catorce del día treinta de Enero de mil novecientos noventa y
uno.
DECRETA:
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
Artículo 1.- El presente Plan de Arbitrios tiene como fin
establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de
Managua, cuyo patrimonio se compone de sus Bienes Muebles e
Inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento,
impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones,
subvenciones, empréstitos, transferencia y los demás bienes o
activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título
pueda percibir.
Título I
De los Impuestos
Artículo 2.- Son Impuestos Municipales las prestaciones en
dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de
Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya
situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como
hecho generador de obligaciones a favor de la Hacienda
Municipal.
Capítulo I
Impuestos sobre Ingresos
Artículo 3.-Toda persona natural o jurídica que en la
circunscripción del Municipio de Managua, habitual o
esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad
Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean
o no profesionales, pagará mensualmente un Impuesto Municipal del
2% sobre el monto total de los Ingresos Brutos percibidos.
Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o
crédito o cualquier otro ingreso percibido producto de su
actividad. Se excluyen de esta disposición los asalariados y las
prestaciones de servicios hospitalarios.
Artículo 4. El Impuesto establecido en el artículo anterior
afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua,
entendiéndose por tal aquellas que se contraten en esta localidad,
aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la
compresión del Municipio de Managua y la prestación del Servicio
cumplido fuera de la misma comprensión, exceptuándose:
a) Las Casas Comerciales, Industrias y Fábricas sobre el monto de
la mercadería vendida por medio de Agentes o Sucursales
establecidos en forma legal fuera de la comprensión del Municipio
de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal
de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite
el pago del impuesto en los Municipios correspondientes.
b) Las Exportaciones.
c) Las Instituciones del Estado.
d) Los bienes de Industria Fiscal.
e) Las demás instituciones y organismos a que se refiere el
Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.
Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica que en la
circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades
de esparcimiento como:
a) Cines, Circos Internacionales, Carrouselles, Radio Teatros,
Restaurantes, Parque de Diversiones, Empresas de Teatros
Internacionales, Eventos Deportivos de Aficionados, Discomóvil,
Conjuntos Musicales, y otras Actividades similares, pagará un
impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos.
b) Discotecas, Club Nocturnos, (Night Clubs o similares), Casinos,
Bares, Cantinas, (y otras actividades similares), Presentaciones
Artísticas Profesionales, Pistas de Baile, Eventos Deportivos de
Profesionales, Rodeos de Peleas de Gallo, Barreras de Toro,
Carreras de Caballos y otras actividades similares, pagarán un
impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos.
Los Ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro
producto vendido en el transcurso del espectáculo tributarán de
acuerdo con el Artículo 3 de este Plan de Arbitrios.
Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades
de las anteriores, pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen
de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen
claramente el volumen de cada actividad.
Todo Espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros
similares, sean nacionales o internacionales que pretenda
realizarse en el Municipio de Managua, deberán obtener de previo un
Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá
exigir caución por los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse.
El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el Orden
Público, se violan las leyes o son contrarios a la moral.
En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona
estuviere o pudiera entenderse que está afectada por una doble
tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagará en ese caso
únicamente el impuesto mayor.
Artículo 6.- Las Casas Matrices de los Bancos del Sistema
Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institución
de Ahorro y Préstamo, tributarán mensualmente el 0.5% sobre los
Ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de
intereses de toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de
Managua. De igual forma también pagarán este mismo impuesto del
0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las Industrias de
Integración, las Industrias Comercializadoras de Insumos y de
Productos Agropecuarios, los Comisariatos y las líneas aéreas. Se
excluyen los Comisariatos agrícolas o rurales.
Artículo 7.- Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios
obtengan sus ingresos en Moneda Extranjera, estos ingresos se
convertirán a Moneda Nacional aplicando la tasa cambiaria del
Mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central a la fecha
en que reciban los ingresos, para los fines de aplicación de este
Plan de Arbitrios.
Artículo 8.- En los casos no contemplados en este Plan de
Arbitrios el Alcalde de la Ciudad de Managua tendrá la facultad de
nombrar retenedores de los Impuestos establecidos a cualquier
persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de
los mismos.
Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades
retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes,
presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social
de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y
objeto de la retención.
Capítulo II
Del Impuesto de Matrículas
Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que se dedique
a la venta de Bienes, Industrias, o Prestaciones de Servicios, sean
éstos Profesionales o no, deberán matricularse anualmente en el
período comprendido entre el primero de Diciembre y el treinta y
uno de Enero.
El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los
días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros
Contables y para los que no lleven dichos Registros. Los que
infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la multa
respectiva.
Artículo 10.- El valor de la matrícula se calcula aplicando
el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidos
por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres
últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde
la fecha de apertura, si no llegaren a tres.
Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el
párrafo anterior la matrícula se determinará en base al promedio de
los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o
prestaciones de servicios.
Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una
Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un
lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por
razón de su actividad no tenga establecimiento.
Artículo 11.- Cuando se trate de apertura de nueva
actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el
1% del capital social o individual. El Registro Público no
inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de
matrícula.
Artículo 12.- Para matricular cualquier actividad, negocio o
establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas
titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal
respectiva.
Artículo 13.- Cuando se tramite la adquisición de un nuevo
título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá
matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se
procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social
de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la
obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo
hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo.
Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el
artículo 11 de este Plan de Arbitrios.
Artículo 14.- Los destazadores de ganado mayor o menor,
además de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generales
para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía
de Managua, autorización o patente para poder destazar.
Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un
impuesto de Quinientos Córdobas Oro (C$500.00).
Este derecho es intransferible y deberá ser renovado
anualmente.
Capítulo III
Otros Impuestos Municipales
Artículo 15.- Toda persona natural o jurídica que vaya a
construir o a realizar mejoras, incluyendo las casetas que se
construyan para negocio, deberán pagar un impuesto municipal del 1%
sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a
precio de mercado. El 50% de este Impuesto deberá ser enterado al
inicio de la construcción y el saldo que puede ser afectado por
variaciones de precio se completará al final de la obra.
Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso
familar con valor de la construcción menor de Cinco Mil Córdobas
Oro (C$5.000.00), más no quedan exentas ningunas del Permiso de
Construcciones.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar construcciones o
mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas para negocios,
únicamente con el Permiso de Construcción, debidamente otorgado por
la Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del
0.1% sobre el valor de la construcción o mejora y después de llenar
todo requisito que exige el Plan Regulador de Managua y las leyes
urbanísticas vigentes.
Artículo 16.- En tiempos de fiestas públicas o patronales,
la Alcaldía podrá subastar el derecho a instalar negocios, juegos y
otras diversiones públicas en el radio de las fiestas, siendo
únicamente la Alcaldía quien otorgará dicho derecho.
La adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de
Impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de
Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante la
fiesta.
Artículo 17.- Todos los propietarios de Bienes Inmuebles
ubicados en la circunscripción del Municipio de Managua, tanto
Urbanos como Rurales, pagarán un impuesto anual del 1% sobre el
valor catastral de dicho inmueble. Se exceptúa del pago de este
impuesto los Inmuebles con valor catastral inferior a los Cinco Mil
córdobas Oro (C$5.000.00).
Artículo 18.- En casos de Urbanización o lotificación, la
persona natural o jurídica propietaria del proyecto deberá
presentar los planos a la Alcaldía de Managua, para que sean
aprobados por ésta, y enterará un Impuesto del 1% sobre el valor
total de las obras tanto horizontales como verticales.
Las Urbanizaciones o Lotificaciones con viviendas cuyo valor sea
menor de Cinco Mil Córdobas Oro (C$5.000.00), pagará el 0.5%.
Artículo 19.- Todo propietario de vehículo automotor o de
cualquier tipo de tracción, deberá pagar anualmente un impuesto de
circulación o rodamiento que será determinado por el Alcalde de
Managua, mediante Acuerdo Municipal, que se publicará debidamente
por los diarios de difusión nacional.
Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que solicite
Licencia de Comercio, deberá presentar al Ministerio de Economía
debidamente cancelado su Impuesto de Matrícula. Sin este requisito
el Ministerio de Economía no tramitará la Licencia.
Artículo 21.- Toda persona natural o jurídica que en el
Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rótulos,
afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual de
conformidad a la siguiente tabla:
a) Cuando el rótulo sea menor de 50 centímetros cuadrados, pagará
Cincuenta córdobas Oro (C$50.00).
b) Cuando el rótulo sea mayor de 50 centímetros cuadrados, y no
exceda de 2 metros cuadrados, pagará Cien Córdobas Oro
(C$100.00).
c) Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagará
Doscientos Córdobas Oro (C$200.00).
d) Cuando un rótulo esté ubicado en un derecho de vía, espacio
público, o lotes propiedad de la Municipalidad, deberá arrendarlo a
la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de canon Treinta
Córdobas Oro (C$30.00).
e) Se exonera de este Impuesto los rótulos que pongan las
Instituciones de beneficencia o con fines no lucrativos, las
Instituciones del Estado y demás organismos exentos del pago de
impuestos conforme el Artículo 15 de la Legislación Tributaria
Común.
Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches,
tendrán que solicitar autorización a la Alcadía de Managua, quien
lo autorizará únicamente si no afecta el ornato, ni la visibilidad
tanto peatonal como vehicular.
Las Personas que tengan rótulos establecidos deberán también
solicitar autorización a la Municipalidad por razones de Ornato y
Visibilidad expresadas, reservándose esta Municipalidad el derecho
de otorgar o no dicha autorización.
Artículo 22.- Toda estación de expendio de combustible,
perteneciente a cualquier persona natural o jurídica, situada en la
circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al
momento de matricularse:
a) Quinientos Córdobas Oro (C$500.00), por cada surtidor doble de
combustible.
b) Doscientos Cincuenta Córdobas Oro (C$250.00), por cada surtidor
simple de combustible.
Artículo 23.- Se establece la obligación de pagar en
concepto de Ornato Municipal una Boleta por la cantidad de Cinco
Córdobas Oro (C$5.00) en los siguientes casos:
a.- Toda persona que salga del país a través del Aeropuerto
Internacional Augusto C. Sandino, exceptuándose los extranjeros no
residentes. Esta boleta se expenderá independientemente de su
situación financiera con la Municipalidad, y no supondrá ningún
impedimento para poder salir libremente del país.
b.- Para la inscripción registral de bienes inmuebles situados en
el Municipio de Managua.
Artículo 24.-Toda persona natural o jurídica que efectúe
rifas, promociones o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente,
pagará un Impuesto Municipal de un 5% sobre el valor nominal de
todas las acciones emitidas o el valor total de los premios.
Para que las rifas puedan efectuarse, los promotores deberán
presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de
expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha
dependencia. En caso contrario serán decomisadas dichas
acciones.
Título II. De las
Tasas
Artículo 25.- Son tasas las prestaciones de dinero
legalmente exigibles por el Municipio como contraprestación de su
servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público
municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al
usuario.
Artículo 26.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie
la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se
conceda la utilización privativa, pero el Municipio podrá exigir el
depósito previo de las tasas correspondientes.
No obstante, las tasas que graven documentos que expida o tramite
el Municipio a instancia de parte se devengarán con la presentación
de su solicitud, que no serán tramitadas sin aquel requisito.
Capítulo I. Tasas por Servicios
Artículo 27.- La Municipalidad de Managua, recibirá por
servicios Municipales la siguiente tasa:
a) 4% sobre el importe de la factura mensual del servicio de
energía eléctrica superior a 25 kilovatios.
b) 7% sobre importe de la factura mensual del servicio de
teléfono.
Esta tasa será recaudada por el Instituto Nicaragüense de Energía
(INE) y el Instituto de Telecomunicaciones (TELCOR)
respectivamente, en forma desagregada en los cobros mensuales que
dichas Instituciones hagan a los usuarios, y las retenciones hechas
por esta entidades serán transferidas a la Municipalidad en un
período no mayor de 15 días después de efectuada.
Artículo 28.- Toda persona natural o jurídica que necesite
hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar
Permiso al Municipio informando de sus características, y le será
extendido en su caso, previo el pago de Cincuenta Córdobas Oro
(C$50.00).
Artículo 29.- Toda persona natural o jurídica propietaria de
ganado en la circunscripción del Municipio de Managua, deberá de
registrar su fierro o marca de herrar en la Alcaldía de Managua y
renovar este Registro cada año en el mes de Febrero, para lo cual
pagará Veinticinco Córdobas Oro (C$25.00). La Alcaldía de Managua
extenderá y entregará una Certificación de este Registro y de su
renovación cada año.
Artículo 30.- Para cualquier traslado de ganado fuera de la
circunscripción Municipal se deberá obtener en la Alcaldía un
Permiso por el que el propietario pagará Diez Córdobas Oro
(C$10.00) por vehículo.
Artículo 31.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las
tasas por el servicio y el mantenimiento de los Cementerios se
determinarán en función de los costos que represente para la
Alcaldía la prestación de este servicio. Estas tasas deberán ser
debidamente reglamentadas por el Concejo.
Artículo 32.- Los tramos o espacios de los mercados de la
circunscripción de Managua, serán arrendados por la Corporación
Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA) y sus Empresas, quienes
determinarán la cantidad mensual a pagar en función de la
ubicación, tamaño del tramo de venta y los costos de servicios. Se
prohíbe arrendamientos de tramos de venta en los mercados y sus
alrededores con un plazo mayor de un año. Será únicamente la
Alcaldía de Managua, a través de COMMEMA, quien podrá arrendar
tramos para ventas, espacios para casetas y cualquier espacio para
negocio, en los mercados y sus alrededores. Se prohíbe que
cualquier otra persona natural o jurídica arriende tramos o casetas
para negocios en los mercados y sus alrededores.
Los alrededores de los mercados serán determinados por la Dirección
General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Managua.
Artículo 33.- Las Certificaciones de cualquier tipo
extendidas por el Registrador del Estado Civil de las Personas
devengarán la correspondiente tasa que determine el Alcalde de
Managua, por medio de Acuerdo Municipal. Las inscripciones en este
Registro son gratuitas.
Artículo 34.- Las tarifas de los pagos reguladas en este
capítulo que graven documentos que expida o tramite la Alcaldía de
Managua, se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el
carácter del documento expendido o tramitado.
Capítulo II
Tasas por Aprovechamiento
Artículo 35.- Los propietarios de inmuebles que pretendan
acondicionar las cunetas o aceras como rampas para facilitar el
acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y los que
las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización del
Municipio y pagar anualmente Veinte Córdobas Oro (C$20.00) por cada
metro lineal de cuneta o acera afectada, lo cual deberá ser pagado
en el primer trimestre del año o al momento que se vaya a
acondicionar la cuneta o acera.
Artículo 36.- Para poder ocupar aceras, calles, avenidas o
cualquier espacio de las vías públicas o terrenos municipales con
puestos de comida, mesas, casetas o cualquier otro fin comercial,
es necesario solicitar permiso previo a la Alcaldía de Managua;
quien podrá proceder al desalojo auxiliado por la fuerza pública
cuando se afecte la visibilidad peatonal o vehicular, así como
cuando se afecte el Ornato de la ciudad o no se solicite la
autorización respectiva a la Municipalidad. El interesado deberá
arrendar el espacio o vía pública a la Municipalidad.
Artículo 37.- Cuando por motivos de la ejecución o
demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la acera y/o calle
con materiales o maquinarias de construcción, y cuando para
beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario
realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la
instalación de tuberías, los propietarios de la obra deberán
solicitar autorización a la Alcaldía; y si les es concedida,
tendrán que pagar un depósito en Córdobas (Oro) que sea equivalente
al valor de mercado al momento del costo de la limpieza de la vía
pública y de la reparación de la misma.
Este depósito será regresado una vez que el propietario haya
concluido la limpieza y reparación de la vía pública. En caso que
el propietario no ejecutare la limpieza y reparación señalada, la
Municipalidad procederá a hacerlo a costo del depósito
indicado.
Artículo 38.- Los propietarios de predios baldíos están
obligados a mantenerlos cercados y limpios.
El que incumpliere esta obligación será notificado por la Alcaldía
informándosele que en caso de no proceder a cercar o limpiar dicho
predio baldío en un plazo de quince días la Municipalidad podrá
hacerlo con personal propio o contratado al efecto, quedando
obligado el propietario a pagar todos los gastos ocasionados que le
serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá
exceder del 100% del costo de la realización de la obra.
La multa establecida en este artículo y todas las multas
establecidas en el presente Plan de Arbitrios serán tramitadas
igual que los reparos, de conformidad a lo que establece este Plan
de Arbitrios.
Artículo 39.- Toda persona natural o jurídica que desee
utilizar las vías públicas o terrenos municipales a los efectos de
trasmitir información o energía por medio de líneas alámbricas o
cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la
correspondiente Licencia Municipal, la que se otorgará previo pago
del 10% sobre el valor de la inversión por cada proyecto
aprobado.
Asimismo el interesado deberá pagar a la Alcaldía mensualmente el
10% de la cuota que cobre a los usuarios por el servicio prestado.
Los servicios públicos atinentes se regirán por Acuerdos o
Convenios Inter-Institucionales.
Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de
dichas vías y terrenos municipales con el fin de evitar que se
realicen trabajos de obra civil sin el adecuado control de los
órganos municipales.
Título III
Contribuciones Especiales
Artículo 40.- La Alcaldía podrá imponer contribuciones
especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento,
ampliación o mejoras de servicios municipales, siempre que a
consecuencia de aquellas o de éstas, además de atender el interés
común o general, se beneficie especialmente a personas
determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una
cantidad concreta.
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de
las obras o servicios por los interesados.
Artículo 41.- La contribución especial por la pavimentación
de calles, aceras o cunetas, se exigirá en todo caso, pudiendo
repartir la Alcaldía hasta el 80% del costo de la obra entre los
beneficiarios directos, en función de los metros lineales de
fachada de las casas o solares beneficiados.
Título IV
De los Terrenos Ejidales
Artículo 42.- Son terrenos ejidales de la Alcaldía de
Managua todos los comprendidos en la jurisdicción del Municipio,
conforme al título real inscrito con el No. 13,716, tomo IV, de
1879, Asiento Primero, Folio 16 al 29, cuya inscripción fue
repuesta en el mismo número y Asiento en el Tomo CCXXIV, Folios 226
al 264, sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del
Registro Público de Managua, salvo los que hubieren sido legalmente
enajenados.
Artículo 43.- La Alcaldía de Managua podrá suscribir
Contratos de Arrendamiento sobre Inmuebles con particulares,
Entidades Estatales o Empresas Mixtas o Privadas, determinando con
los interesados en contratos simples los términos, cánones,
duración y demás cláusulas de cada caso.
Los contratos con duración mayor de un año deberán elaborarse en
Escritura Pública. No podrán elaborarse Contratos con una duración
mayor de veinte años.
Artículo 44.- La Alcaldía de Managua, también podrá
suscribir en contratos simples concesiones o arriendos para
cualquier negocio, entretenimientos populares, juegos y ferias,
tanto con particulares como Empresas Mixtas o Estatales.
Los contratos con duración mayor de seis meses deberán elaborarse
en Escritura Pública.
Artículo 45.- El subarrendamiento de terrenos ejidales o
solares municipales queda estrictamente prohibido en todos los
casos, obligando a la Alcaldía de Managua a rescindir el Contrato
en caso de incumplimiento..
Título V
De la Solvencia Municipal
Artículo 46.- Se extenderá Solvencia Municipal a las
personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los
impuestos, tasas, aprovechamiento en todos los casos, multas y
demás contribuciones a que estén obligadas conforme el presente
Plan de Arbitrios.
Artículo 47.- La Solvencia Municipal vencerá 30 días después
de su expedición y al solicitarla pagará la tasa de Cinco Córdobas
Oro (C$5.00).
Artículo 48.- Los Funcionarios o Empleados de la
Municipalidad que por razón de su cargo extiendan Solvencias
Municipales serán responsables solidarios por la cantidad que la
Alcaldía de Managua dejare de percibir por la indebida o errónea
extensión de dicho documento, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pudieren incurrir.
Artículo 49.- Será necesario presentar la Solvencia
Municipal o Boleta de no Contribuyente en los siguiente
casos:
a) Para solicitar matrícula de conformidad con el Artículo 13 de
este Decreto.
b) Para solicitar cambio de dueño de vehículos de toda clase ante
la Jefatura de Tránsito, cuyos propietarios estén domiciliados en
el Municipio de Managua.
c) Para solicitar Permiso de Construcción.
d) Para solicitar Licencia de Comercio.
Título VI
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 50.- Las personas naturales o jurídicas sujetas al
pago de Impuestos a que se refieren los artículos 3, 5, 6 y 7
deberán presentar en su respectiva declaración el monto de las
ventas o prestación de servicios mensuales junto con la suma
debida, a más tardar dentro de los quince días subsiguientes al mes
declarado en los formularios suministrados al costo por la Alcaldía
de Managua, bajo apercibimiento si no lo hacen de tasarles de
oficio lo que se calcule deberían pagar.
En caso de declaraciones y pagos tardíos se cobrará la multa
respectiva.
Artículo 51.- A efectos del cumplimiento de los impuestos,
tasas por servicios y demás contribuciones que establece el
presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier
tiempo podrá practicar inspecciones, auditorías y exámenes de
Libros de Contabilidad y otros documentos pertenecientes a los
contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción
con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios
conducentes a la determinación de los mismos.
Cuando el Contribuyente no lleve libros de contabilidad, o éstos
contengan datos falsos, o no soportados, la Alcaldía podrá realizar
la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir
a la determinación de los Ingresos del Contribuyente, o presumirlos
de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas presuntivas,
emitidas por el Gobierno Central.
Realizada la inspección, la Alcaldía de Managua formulará Reparo al
Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por la
inspección y la cantidad debida a la Municipalidad.
Artículo 52.- De las resoluciones dictadas de conformidad
con el presente Plan de Arbitrios, cabrán los recursos que
establece la Ley No.40 denominada "Ley de Municipios", publicada en
La Gaceta No.155 del 17 de Agosto de 1988.
Artículo 53.- Incurrirá en desacato el Contribuyente que se
niegue a mostrar sus registros contables en el término de 48 horas
después de requerido.
Título VII
Del Cobro o Procedimiento Judicial
Artículo 54.- El procedimiento ejecutivo que se seguirá en
el cobro judicial de los créditos municipales será el que establece
el Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva de mayor o
menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la ley del
dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo
siguiente:
a) El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado
directamente por el Alcalde o por medio de Apoderados Judiciales a
los que el Alcalde otorgue estos Poderes.
b) Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los
Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el
contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
c) Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso,
y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste
no depositare dentro de dos días de interpuesto el Recurso en la
Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo
que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará
desierto el recurso.
Artículo 55.- Las Certificaciones de las resoluciones firmes
dictadas por la Alcaldía de Managua y los Recibos o Facturas
suscritas por el Director General de Recaudación de la
Municipalidad fijando lo debido por un contribuyente prestarán
mérito ejecutivo.
Estas Certificaciones serán libradas por los funcionarios
autorizados para ello o por un Notario Público, en papel común en
ambos casos.
Artículo 56.- El procedimiento de intervención de Empresas
es el regulado por el Artículo 30, numeral VII de la Ley de
Impuestos General al Valor y el Artículo 57 del Reglamento a la Ley
de Impuestos General al Valor.
Título VIII
De las Multas
Artículo 57.- Toda declaración debe presentarse en el tiempo
previsto en este Plan de Arbitrios. Si el contribuyente respectivo
presentare la Declaración fuera de tiempo, deberá pagar multa por
presentación tardía o los recargos por mora adelante
contemplados.
Artículo 58.- Los obligados al pago de Impuestos
Municipales, matrículas o demás obligaciones incurrirán en mora tan
pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento
alguno, judicial o extrajudicial.
Artículo 59.- El incumplimiento de las disposiciones del
presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente
tabla:
a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de
impuestos o tasas mensuales.
b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de
impuestos o tasas anuales.
En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma
debida se elevará en un 10%.
c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir
parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se
aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o
evadido,sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que
desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la
Alcaldía.
Artículo 60.- El arreo y pastoreo de semovientes en la
ciudad queda estrictamente prohibido y será penado como mínimo con
multa de Diez Córdobas Oro (C$10.00) por cada semoviente la primera
vez, y decomiso del ganado la segunda vez, el cual será entregado a
Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras
instituciones similares.
Artículo 61.- Las multas serán impuestas y tramitadas como
los Reparos y otras deudas debidas al Municipio, y en su reclamo o
cobranza se seguirán iguales trámites que los establecidos en este
Plan de Arbitrios.
Artículo 62.- El Alcalde de Managua podrá rebajar o exonerar
multas o recargos en casos debidamente justificados.
Título IX
Disposiciones Generales
Artículo 63.- No podrán cobrarse, ni deberán incluirse en
factura, los impuestos establecidos en el presente Plan de
Arbitrios, a menos que se hayan autorizado expresamente.
Artículo 64.- Toda persona natural o jurídica que sea sujeta
del pago de Impuestos Municipales deberá conservar por un plazo
mínimo de dos años sus libros de contabilidad y toda otra
documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad
de sus declaraciones.
Artículo 65.- Toda persona natural o jurídica que se dedique
a algún giro o actividad sujeta a las disposiciones del presente
Plan de Arbitrios deberá notificar a la Alcaldía de Managua a más
tardar en el plazo de una semana después de ocurrido cualquiera de
los siguientes eventos: Cambio de giro del negocio, de local, de
nombre, apertura y clausura.
Artículo 66.- Toda persona natural o jurídica que en la
circunscripción del Municipio de Managua abra o reinicie
operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá
presentarse a la Alcaldía de la Ciudad de Managua dentro de quince
días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio y
llenar formulario correspondiente y pago de matrículas.
Artículo 67.- Los Impuestos Municipales se pagarán con
preferencia a cualquier otra erogación. Los dueños, directores y
gerentes serán solidariamente responsables por el pago de los
mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el
contribuyente.
Artículo 68.- Quien adquiera un establecimiento o negocio,
vehículo, propiedad rústica o urbana, por venta voluntaria o
forzada que tenga rezago en el pago de sus correspondientes
impuestos, tasas o contribuciones quedará responsable ante la
Alcaldía por el valor de los mismos.
Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que a
cualquier título adquiera de otro un giro de negocio, bien, derecho
o local, o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de
impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no
pagadas por el anterior contribuyente, responderá solidariamente
del pago de los mismos.
Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica que de
conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una
cantidad de dinero a la Alcaldía de Managua, cumplirá tal
obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Alcaldía
de Managua y sus Delegaciones autorizadas.
Artículo 71.- Todos los impuestos, tasas, contribuciones y
sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios
prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron
exigibles por la Alcaldía.
Artículo 72.- La prescripción regulada en el artículo
anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier
gestión de cobro judicial o extra-judicial, a través de
notificación escrita al contribuyente.
Artículo 73.- La prescripción que extingue el crédito
municipal no pueden decretarla de oficio las autoridades
municipales, pero podrán invocarla los contribuyentes, cuando se
les quiera hacer efectivo un crédito municipal prescrito.
Artículo 74.- Para la determinación de los valores que de
conformidad a esta Ley deben ser definidos por el Alcalde de
Managua, a través de Acuerdo Municipal, es necesario que sean
presentados al Concejo Municipal para su aprobación, quedando
vigentes a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 75.- En tanto el Decreto Ejecutivo No. 523 del 10
de Abril de 1990 no sea reformado por la Presidencia de la
República, las Empresas extranjeras o internacionales de
espectáculos estarán afectadas por el artículo número cinco de este
Plan de Arbitrios. En caso se reforme el referido Decreto
Ejecutivo, el artículo cinco de este Plan de Arbitrios no afectará
a estas empresas, quienes sólo serán gravadas por el referido
Decreto Ejecutivo Número 523 ya reformado.
Artículo 76.- El presente Decreto deroga todas las
disposiciones que se le opongan.
Artículo 77.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley
No. 40 "Ley de Municipios", elévase al reconocimiento del
Ejecutivo, el presente Decreto Municipal para los fines de
Ley.
Artículo 78.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial."
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco
días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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