Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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PLAN DE ARBITRIOS DE LA
MUNICIPALIDAD SAN PEDRO DE LÓVAGO DEPARTAMENTO DE
CHONTALES
DECRETO EJECUTIVO Nº 252, Aprobado el 24 de Mayo de
1940
Publicado en La Gaceta Nº 152 de 10 de Julio de 1940
UnicoAprobar en la forma siguiente, el plan de arbitrios de
la Municipalidad San Pedro de Lóvago, Depto. de Chontales, que
dicen:
Art. 1 Forman las rentas de esta Municipalidad de San Pedro
de Lóvago los Impuestos, multas, servicios, arrendamiento de ejidos
y demás arbitrios que a continuación se detallan:
A
Art. 2Alumbrado Todo dueño de casa o inquilino está
obligado a poner luz en la puerta de su casa al lado de la calle,
en las noches oscuras, de 7 a 9 pm. El que no la pusiere pagará
cada vez $ 0.10
Aseo: También están obligados a barrer sus solares y el frente de
calle que les corresponde, el sábado de cada semana. El que no
hiciere pagará cada vez. 0.25
Animales vagos: De asta o casco que sean recogidos en la población
por la policía, cada uno 0.50
Si son de cerda o lanar cada uno 0.25
Adjudicación de terrenos nacionales, por cada hectárea 0.05
Animales vagos, de dueño desconocido, se precederá con ellos, de
conformidad con la ley.
Autenticaciones de firmas, de funcionarios o empleados, excepto las
de cartas de venta de semovientes, acompañarán una boleta de $
0.25
B
Art. 3Billares: Cada mesa, matrícula 1.00
Y mensualmente 1.00
Bailes, músicas o serenatas, en la población, después de las 10 pm.
1.00
Bailes, músicas o velas de imágenes con música, en despoblado, aun
cuando fueren de día 1.50
Buhoneros o vendedores ambulantes, matrícula 0.50
Y mensualmente 0.50
Los de extraña jurisdicción, por cada día de permanencia:
Extranjeros 0.25
Nicaragüenses 0.15
C
Art. 4Cantinas, matrícula 1.00
Y mensualmente 1.00
Las que se establezcan en tiempo de fiestas, diariamente 1.00
Carcelajes: Por defraudación fiscal o tahurería 1.00
Y por cualquier otro delito o falta comprobada 0.40
Contraste de pesas o medidas, por cada una anualmente, 0.15
Carretas o carretones, matrícula, y placa anual 1.50
Certificaciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, etc.,
extendidas por el Registro Civil, acompañarán una boleta de
0.80
Constancias, permisos, etc., extendidas por el Alcalde, acompañarán
una boleta de
0.25
Cementerio: Terraje de un adulto 0.50
Y de un párvulo 0.30
Los pobres de solemnidad, a juicio del. Alcalde Libre
Vara cuadrada de terreno vendido a perpetuidad 1.00
CH
Art.5 Chinamos: Por la vara lineal de terreno para
construir en tiempo de fiestas
0.30
Cada tramo que se alquile de la Casa Municipal, para negocios en
tiempo de fiestas
3.00
Ventas de dulces, pan o refrescos, diariamente 0.15
Otras ventas, negocios o diversiones pagarán a juicio de la
Municipalidad.
D
Art. 6 Destace: Por el de una res, en la población o su
jurisdicción, para el consumo público 0.50
Y por el de un cerdo, cabro o chivo 0.40
Destazadores: De ganado mayor, matrícula $ 2.00
Y de ganado menor 1.00
Dispensa de edictos matrimoniales que la solicite 2.00
Divorcios: Contenciosos, acompañarán una boleta de 10.00
Y si es por mutuo consentimiento, por cada cónyuge, una boleta de
15.00
Declaratoria de heredero, cada una 0.50
Declaratoria de idoneidad, el que solicite 1.00
Depósitos de animales de asta o casco, cada cabeza 1.00
E
Art.7Establecimientos de comercio, tiendas, truchas,
boticas o ventas de medicinas. Comisariatos, ventas de cualquier
pulpería, etc., con existencias de dos mil córdobas o más,
matrícula 5.00
Y mensualmente 5.00
Con existencias de mil córdobas o más, matrícula 2.50
Y mensualmente 2.50
Con existencias de quinientos córdobas o más, matrícula 1.25
Y mensualmente 1.25
Con existencias de doscientos córdobas o más, matricula 0.80
Y mensualmente 0.80
Con existencias de cien córdoba o más matrícula 0.40
Y mensualmente 0.40
Con existencias menores de cien córdoba., matrícula 0.20
Y mensualmente 0.20
Espectáculos públicos: Por cada función de maromas, cines, veladas,
comedia etc., cuando no sean en beneficio de algún fondo de caridad
u ornato 0 80
Cuando tales espectáculos fueren en tiempo de fiestas, cada función
1.50
Carrouseles, caballitos, etc., cada día que trabajen 2.50
Ejidos: A la solicitud de arriendo acompañarán una boleta de
1.00
Y por cada hectárea que se dé o esté arrendada, pagarán anualmente:
1.00
Si fuere vecino de la comprensión 0.10
SI no fuere vecino de la comprensión 0.15
Empresas industriales, de cualquier clase, movidas por fuerza
motriz, matrícula 2.00
Y mensualmente 2.00
Exportación o extracción: Los siguientes artículos que se exporten
o se extraigan, y cuando vayan directamente fuera del país,
pagarán:
Cueros frescos o secos, cada uno $ 0.10
Pieles, arroba o fracción 0.15
Manteca, sebo o miel de abejas, lata 0.15
Quesos, cuajadas o mantequilla, quintal o fracción 0.15
Granos y otros productos no especificados, quintal o fracción
0.05
Cuando tales productos fueren voluminosos o de gran peso, flete
0.30
F
Art. 8Fierros o marcas de herrar, matrícula:
Si el interesado poseyere 200 o más 5.00
Si poseyere 100 o más animales 3.00 Si poseyere 50 o más animales
2.00
Si poseyere 20 o más animales 1.00
Si poseyere menos de 20 animales 0.60
Permiso para hacer un fierro o marca de herrar 0.50
Fianzas: De guardar paz, el que la solicite 1.00
Y el que la rinda 1.50
De la haz, el que la solicite 1.00
Fábricas: De jabón u otros productos, matrícula 0.50
Y mensualmente 0.25
G
Art. 9Gallos y lotería: Estos juegos se rematarán en el
mejor postor y en subasta pública, en Enero de cada año. En caso no
se remataren, la Municipalidad podrá administrarlos en la forma más
provechosa.
Los otros juegos permitidos, son los demás que señala el Art. 51
Pol. y la Municipalidad podrá cobrar según la importancia y lucro
de ellos.
Ganados: Que pasten en los ejidos que no estén arrendados por sus
propietarios, por cada cabeza pagarán anualmente:
Si sus propietarios son vecinos de la comprensión 0.50
Si no son vecinos 0.10
I
Art. 10Introducción de Mercaderías: Por el quintal o
fracción de mercaderías o productos extrajeron 0.10
De artículos o productos del país 0.05
Cuando tales mercaderías o productos, nacionales o extranjeros,
fueren voluminosos o de gran peso, flete 1 00
Información adperpetuam, el que solicite 1.00
L
Art.11-Lineas: El que edifique casa en la población,
solicitará la línea correspondiente, acompañando una boleta de $
0.50
Lecherías: Ventas de leche en la población, mensualmente 0.30
Y por cada vaca de ordeño dentro de la población, mensualmente
0.10
P
Art. 12Piso: Carretas o carretones, que trafiquen en la
población, diariamente 0.10
Pólvora: Permiso para quemarla, cuando no sean días de fiesta
titular o religioso 0.25
Permiso para desollar una res, quemar labores agrícolas, etc.
0.25
R
Art.13 Reconocimientos de hijos ilegítimos, cada uno
0.50
Refresquerías o chicherías, mensualmente 0.20
Rifas previo permiso de la autoridad competente y cuando no sean en
beneficio de algún fondo de caridad y ornato, pagarán el 5% sobre
el el valor de la cosa en rifa,
Reconocimiento de firmas, demanda., embargos, acompañarán el
escrito una boleta de 0.50
Rondas: Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso
público, harán sus rondas hasta la mitad del camino que les
corresponde, durante los meses de Julio y Noviembre de cada año. El
que no las hiciere pagará cada vez. 2.00
S
Art 14Solares: Abiertos o sin edificación, en el radio
central mensualmente 0.20
Solvencia, con el fondo municipal, el que la solicite 0.25
T
Art. 15Tramos en el Rastro, derecho de cada uno y cada vez
que lo ocupen 0,50
Trapiches, matrícula 3.00
Si son de madera, matrícula 1.50
Tenerías, matrícula 2.00
Y mensualmente 0.50
Talleres de artes u oficios, màtricula 0.50
Disposiciones
Generales
Art.16 Los impuestos anuales o de matrícula se pagarán en
Enero de cada año; los mensuales del veinticinco al último de cada
mes, y los de apertura y diarios, al momento de sucederse. Los que
se mostraren renuentes al pago en las fechas indicadas, sufrirán un
recargo del 20% en calidad de multa y a beneficio del fondo
municipal.
Art. 17Las autoridades gubernativas, judiciales o de
cualquier otra clase, no extenderán permisos ni tramitarán
solicitudes de ninguna clase sin que los interesados les presenten
antes la boleta del impuesto respectivo, que en su caso, señale
este plan de arbitrios. Los que contravinieren esta disposición
sufrirán una multa de cinco a diez córdobas, sin perjuicio del pago
del impuesto correspondiente.
Art. 18A los artículos, negocio., empresas, etc., que no
figuren concretamente en este plan de arbitrios, se les aplicarán
las cuotas análogas o similares.
Art. 19La aplicación de este plan de arbitrios está sujeta
a las disposiciones contenidas en las leyes de 11 Febrero de 1913;
2 de Febrero y 30 de Agosto de 1917; 16 de Febrero de 1925: 3
Febrero y 7 de Junio de 1933; 22 de Mayo y 15 de Octubre de 1934; 8
de Marzo de 1935; y 22 de Julio de 1937.
Elévese al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación, y
surtirá sus efectos legales el primero del mes siguiente al de su
publicación en «La Gaceta».
San Pedro de Lóvago, veinticuatro de Mayo de mil novecientos
cuarenta. Nacor MirandaMiramón González, Srio.
ComuníqueseCasa PresidencialManagua, D. N., 26 de Junio de
1940SOMOZAEl Ministro de Gobernación, por la
ley-Gustavo Abaunza.
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