Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA
DE FOMENTO DE CORN ISLAND)
DECRETO EJECUTIVO No. 241, Aprobado el 2 de Febrero de
1940
Publicado en La Gaceta No. 31 del 7 de Febrero de 1940
El Presidente de la República, Acuerda;
Acuerda
Unico Aprobar en la forma siguiente, el plan de arbitrios
elaborado por la Honorable Junta de Fomento de Corn Island,
Departamento de Zelaya, que dice;
PLAN DE ARBITRIOS DE LA JUNTA DE FOMENTO DE CORN ISLAND, DEPTO.
DE ZELAYA
Art. 1Forman las rentas de esta Junta de Fomento, los
impuestos, multas, servicios y demás arbitrios que a continuación
se detallan.
A
Art. 2Agencias o agentes compradores de coco u otros
productos de la comprensión, matrícula C$5.00
Y mensual mente 1.00
Annimales vagos. De asta o casco que sean recogidos por la policía,
cada cabeza 1.50
Si son de cerda o lanar, cada cabeza 0.50
Anímales de dueño desconocido, se procederá con ellos de
conformidad con la ley.
Aseo. Todo dueño de casa o Inquilino está obligado a barrer sus
solares y el frente de calle que le corresponde, el sábado de cada
semana. El que no lo hiciere pagará cada vez 0.25
Automóviles o camiones, de comercio o particulares, matricula
2.50
Y mensualmente 2.50
Autenticaciones de firmas de funcionarlos o empleados, acompañarán
una boleta de 0.20
Acusaciones, por Injurias y calumnias, acompañaran al escrito una
boleta de 0.50
B
Art. 3Boticas, Droguerías o Farmacias: Con existencia de
diez mil córdobas o más, matrícula C$20.00
Mensualmente 10.00
Con existencia de cinco mil córdobas o más, matricula
15.00
Y mensualmente 8.00
Con existencias menores de cinco mil córdobas, matricula
10,00
Y mensualmente 5.00
Billares: Cada mesa, matrícula 3.00
Y mensualmente 3.00
Bailes, músicas o serenatas, después de las 10 pm.
2.00
Bestias, cada una, mular o caballar, matricula 2,00
Buhoneros o vendedores ambulantes, de mercaderías, medicinas,
joyas, etc: Extranjeros, matrícula 10.00
Y mensual mente 10.00
Nicaragüenses, matricula 1.00
Y mensualmente 1.00
Los de extraña jurisdicción, por cada día de permanencia:
Extranjeros 5.00
Nicaragüenses 1.00
C
Art. 4Cantinas: Serán clasificadas por la Junta, asi:
De primera clase, matricula 20.00
Y mensualmente 10.00
De segunda clase, matricula 15.00
Y mensualmente 7.50
De tercera clase, matrícula 6.00
Y mensualmente 3.00
Carcelajes: Por defraudación fiscal o tahurería 2,00
Y por cualquier otro delito o falta comprobada 0.50
Carreras de caballos: Cada jinete o corredor pagará anticipadamente
2.00
Carretas o carretones, matrícula 2.00
Y mensualmente 2 00
Contraste de pesas o medidas, por cada una, anualmente
0.50
Certificaciones: De nacimientos, matrimonios, defunciones, etc.,
acompañará una boleta de 1.00
Ch
Art. 5Chinamos: En tiempo de fiestas por la vara lineal
para construirlos 0.30
Los negocios, comercio, diversiones, etc., que se establezcan en
tiempo de fiesta, pagarán a juicio de la Junta, según tu
importancia y lucro.
Chicherías, matrícula 2.00
Y mensualmente 1.00
D
Art. 6Destace: Por el de una res, en la población o en la
jurisdicción, para el consumo público 1.00
Y por el cerdo, cabro o tortuga C$ 0.50
Destazadores: de ganado mayor, matricula 2.00
Y de ganado menor o tortugas, matricula 1.00
E
Art. 7. Establecimientos de comercio; Almacenes, tiendas,
truchas, comisariatos, pulperías, ventas de abarrotes, etc, con
existencias de mil córdobas o menos, matricula 5.00
Y mensualmente 1.00
Con existencia de tres mil córdobas o menos, matricula
10.00
Y mensualmente 2.25
Con existencia de cinco mil córdobas o menos, matricula
12.50
Y mensualmente 5.00
Cuando las existencias fueren mayor de cinco mil córdobas, pagarán
ademas del impuesto anterior, por cada mil córdobas o fracción
excedente, un córdoba de matrícula y un córdoba mensual.
Espectáculos públicos: Por cada función de maroma, cines, veladas,
comedias, etc., cuando no fueren en beneficio de algun fondo de
caridad u ornato, pagarán 3.00
Embarcaciones: Toda embarcación que salga de este puerto pagará el
impuesto siguiente;
De cinco a diez toneladas 0.50
De once a treinta toneladas 1.50
Mayor de treinta toneladas 3.00
Si la embarcación es de registro extranjero pagará el doble del
impuesto anterior, según el caso.
Para el efecto del cobro de este impuesto, el Comandante del Puerto
no extenderá zarpe a ninguna embarcación sin previa presentación de
la boleta correspondiente.
Exportación o extracción: los siguientes artículos o productos que
se exporten o se extraigan de la comprensión, pagarán:
Aceite de coco, cada tambor 2.00
Cocos cada millar o fracción 1.00
Copra. Cada quintal. 0.50
Manteca de coco, cada quintal o fracción 1.00
Cerdos, cada uno 0.50
Otros productos no especificados, quintal o fracción
0.25
Se entiende por tambor de aceite de coco, una cantidad no mayor de
cincuenta y cinco galones, y el impuesto respectivo se cobrará
aunque el embarque sea envases más pequeños.
H
Art. 8. Hoteles Los que cobren por hospedaje de cada
persona cinco córdobas o más diarios, matrícula C$
15.00
Y mensualmente 7.50
Los que cobren menos de cinco córdobas, matrícula 5.00
Y mensualmente 3.00
I
Art. 9. Introducción: por cada bulto de mercaderías o
artículos, de cien libras o fracción, que el comercio introduzca a
la Isla, pagarán 0.05
Por cada res o animal de casco 0.50
J
Art. 10. Juegos: Los de gallo y loterías, se rematarán en
el mejor postor en enero de cada año.
En caso no se remataren, la Junta podrá administrarlos en la forma
más provechosa.
Los otros juegos permitidos son los demas que señala el Art. 51
Pol, y la Junta cobrará según su importancia y lucro.
M
Art. 11. Maderas: Cada puesto de venta, matricula
5.00
Y mensualmente 1.00
O
Art. 12. Ornato: Todo varón mayor de diez y ocho años y
hasta cincuenta y cinco de edad, pagará anualmente, si es
propietario de bienes 3.00
Si no es propietario 2.00
Esta contribución fue propuesta en cabildo abierto y aceptada por
todos los contribuyentes de la comprensión en forma voluntaria y su
producto se destinará exclusivamente al ornato de la población. Se
puede evitar el pago en efectivo de este impuesto, dando el
contribuyente tres o dos días de trabajo, según el caso, en obra de
ornato que señalará la Junta.
P
Art. 13. Pescadores: Por el derecho de pescar en aguas de
esta comprensión, pagarán por cada temporada, asi:
Si el pescador es extranjero 10.00
Si es nicaragüense no residente en la Isla 5.00
Si es residente en la Isla y nicaragüense Libre
R
Art. 14. Refresquería: En salones o casas particulares,
matricula 2.00
Y mensualmente 1.00
Rifas: Previo permiso da la autoridad competente, y cuando no sean
en beneficio de algún fondo de caridad u ornato, pagarán el 5%
sobre el valor de la cosa en rifa.
T
Art. 15. Talleres: De artes u oficios, como barberías,
sastrerías, etc., matrícula 2.00
Y mensualmente 1.00
Títulos o traspaso de dominio de propiedades ubicadas en la
Comprensión, acompañarán de previo una boleta de 5.00
El Juez respectivo no dará curso a ninguna solicitud al respecto,
si ésta no va acompañada de la boleta correspondiente.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 16.Para el efecto de la clasificación de los
establecimientos, negocios, etc., el Presidente de la Junta, el
Tesorero de la misma y el Agente de Policía, la harán cada vez que
el caso lo requiera y podrán asociarse de peritos entendidos en el
ramo que se trate de calificar. Tales calificaciones serán dadas a
conocer a los contribuyentes con la debida anticipación, para los
efectos que convengan.
Art. 17. Los impuestos anuales o de matrícula, se pagarán
en enero de cada año; los mensuales, del primero al cinco del mes a
que correspondan; y los de apertura o diarios, al momento de
sucederse. Los que de algún modo trataren de evadir el pago de sus
impuestos en las fechas indicadas, sufrirán un recargo del 20% en
calidad de multa y a beneficio del fondo de la Junta.
Art. 18. Cualquier establecimiento, negocio, empresa, etc.,
que se estableciere en lo sucesivo, pagará un Impuesto de apertura
que será igual al doble del que le corresponda de matrícula. Es
entendido que el establecimiento, negocio, empresa, etc., que pague
este impuesto de apertura, no pagará el de matrícula durante el año
en que efectúe aquel.
Art. 19. A los artículos, negocios, empresas, etc,, que no
figuren concretamente en este plan de arbitrios, se les aplicarán
las cuotas análogas o similares.
Art. 20. Las autoridades gubernativas, judiciales o de
cualquier otra clase, no ex tenderán permisos, tramitaciones o
solicitudes de ninguna ciase, sin que los interesados les presenten
antes la boleta de pago del impuesto respectivo, que en su caso
señale este plan de arbitrios. Los que contravinieren esta
disposición serán responsables personalmente ante la Junta, y
pagarán el doble de los impuestos que ésta haya dejado de
percibir.
Art. 21. La aplicación de este plan de arbitrios está
sujeta a las disposiciones contenidas en las leyes de 2 de febrero
y 30 de agosto de 1947; 16 de febrero de 1925; 3 de febrero y 7 de
julio de 1933.
Elévese al conocimiento de Supremo Gobierno para su aprobación, y
surtirá sus efectos legales desde su publicación por bando en
aquella Isla, y será publicado también en «La Gaceta».
Corn Island, Zelaya, doce de enero de mil novecientos cuarenta.
A. E, Downs. W. Bryan. G. Carlson. V.
Morgan. F. G. Downs Srio.
Comuníquese Casa PresidencialManagua, D. N. 2 de Febrero de
1940. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación por la Ley,
Gustavo Abaunza.
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