Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(PERMÍTESE LA EXPORTACIÓN DE
MAÍZ)
DECRETO NO. 33; Aprobado el 14 de Mayo de 1954
Publicado en La Gaceta No. 108 del 17 de Mayo de 1954
DECRETO NO. 33
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que por Decreto No. 23 de 19 Noviembre de 1953, se suspendió
temporalmente la exportación de maíz y frijoles, previniendo la
escasez de tales artículos para el consumo nacional;
II
Que las existencias actuales de maíz almacenadas en el Granero
Nacional, según informa el Instituto de Fomento Nacional, y las que
se encuentran en poder de particulares, según investigaciones
llevadas a efecto por el Ministerio de Economía, se estiman
adecuadas para cubrir con exceso la demanda del mercado interno de
dicho grano en los pocos meses que faltan para la nueva cosecha, y
aun para exportar el excedente del consumo nacional, siempre que se
tomen las medidas del caso para asegurar que tales exportaciones no
afecten las necesidades de dicho consumo;
III
Que por informaciones recibidas en el Ministerio de Economía, de
diferentes sectores del país, se tiene conocimiento de que existen
cantidades de frijoles suficientes para llenar las necesidades de
dicho artículo, durante los meses que quedan antes de la nueva
cosecha;
Por Tanto: y en uso de las facultades y con apoyo en los
Artos. 148, numeral 5) párrafo tercero, y 195 numeral 3) Cn., y el
Arto. 6. numerales 14 y 15 de la Ley Creadora de los Ministerios de
Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo de 29 de Octubre de
1948,
DECRETA:
Artículo 1.- Permítese la exportación de maíz con sujeción a
las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2.- Todo exportador de maíz deberá reservar en su
poder, a fin de ser vendido para el consumo interno del país, una
cantidad de dicho grano igual al veinte por ciento (20%) del total
que deseare exportar.
Artículo 3.- Toda declaración de exportación de maíz que se
presente al departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, deberá ser acompañado de una certificación extendida por
una Junta compuesta por el Jefe Político del Departamento donde se
encuentre el grano, el Ministro del Distrito Nacional en su caso,
el Alcalde Municipal de la respectiva cabecera departamental y el
Gerente o Agente del Banco Nacional de Nicaragua en dicha cabecera,
en la que se acredite la existencia de la reserva del veinte por
ciento (20%) a que se refiere el artículo que antecede, sin dicha
certificación no será extendida ninguna autorización para exportar
maíz.
Artículo 4.- La reserva de maíz estipulada deberá quedar
bajo el control de la Junta mencionada para cuya vigilancia se
aplicarán las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de
Economía.
Artículo 5.- Las personas que exportaren cualquier cantidad
de maíz que se hubiese reservado para el consumo nacional,
incurrirán en una multa igual al cincuenta por ciento (50%) del
valor de la exportación verificada.
Los que vendieren todo o parte de su reserva de maíz para el
consumo nacional sin autorización de la Junta respectiva,
incurrirán en una multa igual al 50% del valor de lo vendido.
Las multas aquí establecidas serán aplicadas gubernativamente por
el Ministerio de Economía y cederán a favor de la Junta Nacional de
Asistencia Social.
Artículo 6.- Se establece la libre exportación de frijoles,
sin más requisitos que los generales exigidos por las leyes de la
materia.
Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese: Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce de
Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, RAFAEL A.
HUEZO.
-