Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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PERMÌTESE LA EXPORTACIÓN DE
MAÌZ
No. 7, Aprobado el 22 de Junio de 1951
Publicado en La Gaceta No. 132 del 25 de Junio de 1951
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que con fecha trece de Marzo del presente año, se emitió el Decreto
Ejecutivo No. 5, suspendiendo temporalmente la exportación de maíz,
con el objeto de proteger al consumidor nacional, ya que a seguir
el ritmo de exportaciones que se estaban efectuando antes de dicha
fecha, la producción del año agrícola 1950/51, no hubiese bastado
para llenar las necesidades nacionales;
CONSIDERANDO:
Que tal suspensión mantenida hasta esta fecha, ha producido los
benéficos efectos que de ella se esperaban, evitando la escasez de
dicho grano y el alza inmoderada de sus precios, mientras no se
llegara a la época de la recolección del iniciado año agrícola
1951/52.
CONSIDERANDO:
Que está cercana la época de la próxima cosecha de maíz en el
presente año, y según las cifras estadísticas comprobadas por el
Gobierno, los saldos existentes de la cosecha del año agrícola
anterior, permiten la exportación de una parte de los mimos sin
afectar los presentes condiciones de abastecimiento mientras no se
obtengan los productos de la recolección que se avecina:
CONSIDERANDO:
Que a fin de asegurar que una parte de los saldos existentes de la
cosecha anterior de maíz, se destine al consumidor nacional y
evitar así la exportación de su totalidad, conviene dictar medidas
al efecto, y a este propósito lo indicado es encargar a
determinados funcionarios de los Departamentos de la República la
vigilancia sobre esas exportaciones.
POR TANTO:
De conformidad con las anteriores consideraciones, y con apoyo en
los Artos. 194 ordinal 3) Cn. Y 6 ordinales 14 y 15) de la Ley
Creadora de los Ministerios de Estado, de 29 de Octubre de
1948.
DECRETA:
Artículo 1.- Permítase la exportación de maíz de la
República, con sujeción a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto:
Artículo 2.- Toda persona que deseare exportar maíz, antes
de presentar su declaración de exportación al Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberá obtener la
aprobación de la cantidad a exportase, por parte de una Junta
compuesta por parte de una Junta compuesta por el Jefe Político del
Departamento de donde proceda el grano, el Alcalde Municipal de la
respectiva cabecera departamental, y el Gerente o Agente del Banco
Nacional de Nicaragua en dicha cabecera, si lo hubiere.
Artículo 3.- Dicha Junta extenderá las respectivas
aprobaciones, siempre que el exportador acredite ante ella, que la
cantidad de maíz que desea exportar no excede de las dos terceras
partes de sus existencias del grano, y además contraiga ante las
mismas un compromiso de vender la tercera parte restante al público
al precio que ha prevalecido en la primera quincena del presente
mes.
Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, no extenderá ningún Certificado de Exportación de
Maíz, si el interesado no le presentare la aprobación a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 5.- Para proceder a la venta de la tercera parte de
sus existencias de maíz, que los exportadores deben destinar al
consumo nacional, deberán obtener de previo de la Junta a que se
refiere el Arto. 2 de este decreto, la aprobación respectiva.
Artículo 6.- Los que precedieren a vender dicha tercera
parte, sin la respectiva aprobación de la Junta, incurrirán en una
multa igual a la mitad del valor de la cantidad de maíz vendida
ocultamente, que se aplicará gubernativamente.
Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D., N., a los veintidós días
del mes de Junio de mil novecientos cincuenta y uno.- (f)- A.
SOMOZA, E. Delgado, Ministro de Estado en el Despacho de
Economía.
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