Para La Documentación Consular Extraordinaria De Los Hermanos Nicaragüenses Damnificados Del Terremoto Del Ocho De Enero Del Dos Mil Nueve, Ocurrido En Costa Rica
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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PARA LA DOCUMENTACIÓN CONSULAR
EXTRAORDINARIA DE LOS HERMANOS NICARAGÜENSES DAMNIFICADOS DEL
TERREMOTO DEL OCHO DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE, OCURRIDO EN COSTA
RICA
DECRETO N° 10-2009. Aprobado el 16 de Febrero de 2009
Publicado en La Gaceta N° 38 del 25 de Febrero de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando
I
Que el pasado ocho de enero se produjo un sismo de magnitudes
devastadoras en Costa Rica, considerado el de mayor magnitud en los
últimos ciento cincuenta y siete años, en esa zona; 6,2 grados en
la escala de Richter, del que resultaron víctimas y afectados
hermanos costarricenses y alrededor del treinta por ciento, del
total, fueron ciudadanos nicaragüenses radicados en aquel país,
hermanos todos, junto a los cuales el pueblo de Nicaragua se ha
vestido de luto.
II
El Estado de Nicaragua, entendido de que como consecuencia de este
lamentable suceso, hermanos nicaragüenses no disponen de documentos
legales por haberse destruido en el referido siniestro, ha
decidido, con voluntad patriótica y humanitaria, adoptar medidas
emergentes, conforme exige la coyuntura, que garanticen la
documentación, siempre dentro de los términos de Ley, de los
nicaragüenses damnificados del terremoto del pasado enero, que
sacudió principalmente las provincias de Heredia y Alajuela.
III
Que corresponde al Presidente de la República representara la
nación, por mandato del art. 150 numeral 2) de la Constitución
Política, así como dirigir las relaciones internacionales (art.
150, 8); y como Jefe de Estado velar por el bien común (art. 129 y
144), en cuyo caso deberá igualmente velar por el amparo y
protección que requieran los ciudadanos nicaragüenses que se
encuentren en el extranjero y que como los damnificados del
terremoto del pasado enero, merecen tutela estatal, por medio de
las Representaciones Consulares, en la medida que ordena el art. 28
Cn.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Para la Documentación Consular extraordinaria de los hermanos
nicaragüenses damnificados del terremoto del ocho de enero del dos
mil nueve, ocurrido en Costa Rica.
Artículo. 1. Se ordena a la Representación Consular de Nicaragua en
la hermana República de Costa Rica, establecida en San José,
documentar a los ciudadanos nicaragüenses, que fueron damnificados
del terremoto ocurrido, en aquel país, el pasado ocho de enero del
presente año dos mil nueve.
Artículo 2. La base para proceder a la documentación ordenada en el
artículo anterior, será el Censo de Población Afectada, que en
ocasión de este siniestro levanta nuestra Representación Consular
en San José, Costa Rica, para los ciudadanos nicaragüenses que
fueron afectados, por el sismo del pasado ocho de enero.
Artículo 3. Cuando fuere preciso, para verificar la calidad de
ciudadano nicaragüense, la Representación Consular de Nicaragua en
Costa Rica establecerá, a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, las coordinaciones pertinentes con las instituciones
del Estado que correspondan, a los fines de verificar la
información requerida.
Artículo 4. Los trámites consulares para la documentación de los
nicaragüenses damnificados del terremoto del pasado ocho de enero,
en Costa Rica, serán gratuitos.
Artículo 5. En pos de hacer expedito este proceso de documentación,
y dada las excepcionales circunstancias en que se adopta, podrán
los familiares de los damnificados nicaragüenses, que radiquen en
Nicaragua, dirigirse a la Dirección Consular del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y presentar Partida de Nacimiento que
acredite la nacionalidad nicaragüense del damnificado, en caso que
del Censo de Población Afectada, que al efecto levanta nuestra
Representación Consular, en Costa Rica, no resultare esta
condición.
Artículo 6. La Representación Consular de Nicaragua en Costa Rica
igualmente establecerá las coordinaciones que se requieran, con las
distintas Instituciones del Estado de Nicaragua por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para garantizar el traslado
ordenado de los ciudadanos nicaragüenses damnificados, que expresen
su voluntad de retornar a nuestro país, Nicaragua.
Artículo 7. Este Decreto entrará en vigencia a partir de esta
fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis
días del mes de Febrero del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Samuel
Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores.
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