Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL DE LA NACION ANTERIOR AL AÑO 1979
DECRETO No. 72-2001, Aprobado el 27 de Julio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 184 del 28 de Septiembre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO
Que acontecimientos naturales e históricos han ocasionado pérdidas
irreparables de fuentes documentales originales, por lo que es de
urgente necesidad adoptar medidas para el rescate de los fondos
documentales de Nicaragua hasta el año 1979, y que se encuentran
ubicados en dependencias de organismos públicos con el objeto de
conservarlos en el interés público tanto por las necesidades de
información para la gestión diaria de gobierno y de la
justificación de los derechos constitucionales de las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, como para la
investigación científica y cultural.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL DE LA NACION ANTERIOR AL AÑO 1979
Artículo 1.- Se declararán en conservación permanente la
totalidad de los fondos documentales, desde su fecha más antigua
hasta el año de mil novecientos setenta y nueve inclusive, que se
encuentran en custodia de los Ministerios, Instituciones, Entes
Autónomos Descentralizados y Organismos pertenecientes al Poder
Ejecutivo.
Para efectos del presente Decreto, en adelante y por brevedad se
utilizará Archivo General como referencia al Archivo General de la
Nación.
Artículo 2.- El presente Decreto es de obligatorio
cumplimiento para los Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos y
Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo. Las autoridades
responsables de las instancias antes mencionadas pondrán a
disposición del Archivo General sus fondos documentales.
Artículo 3.- Corresponderá al Instituto Nicaragüense de
Cultura mediante el Archivo General, velar por el efectivo
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Decreto.
Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Cultura
mediante el Archivo General propondrá a los organismos de los
poderes Legislativo, Judicial y Electoral; así como a las
autoridades Municipales y Departamentales la necesidad de adoptar
el criterio establecido en el presente decreto, en sus respectivas
jurisdicciones. En los casos que esos organismos no dispongan de
los recursos para la guarda de la documentación, se acordará su
transferencia al Archivo General.
Artículo 5.- Las autoridades de las instituciones citadas
en el artículo 2, instruirán al personal a cargo de los archivos o
responsables de las oficinas productoras de documentos para que
colaboren con los requerimientos del Archivo General.
Artículo 6.- El organismo productor podrá retener
documentación anterior al año mil novecientos setenta y nueve, en
los casos de uso frecuente o por razones de reserva. En estos casos
el Archivo General deberá llevar un registro del material. Para el
segundo aspecto se podrá acordar su transferencia con las reservas
correspondientes.
Artículo 7.- Se faculta al Archivo General en
coordinación con la Dirección de Patrimonio Cultural de la Nación,
para establecer la metodología necesaria para la identificación,
acondicionamiento, traslado y posterior procesamiento de la
documentación que se recupere.
Artículo 8.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de
Cultura para la elaboración y aplicación de disposiciones que
permitan al Archivo General el cumplimiento de lo mandatado en el
presente Decreto.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los
veintisiete días del mes de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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