Para Designar Al Ministerio De Defensa Como La Autoridad Nacional Y Creación De La Comisión Interinstitucional En Cumplimiento De La Convención Sobre La Prohibición Del Desarrollo, La Producción, El Almacenamiento Y El Empleo De Armas Químicas Y Sobre Su Destrucción.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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PARA DESIGNAR AL MINISTERIO DE
DEFENSA COMO LA AUTORIDAD NACIONAL Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA
PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL
EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
DECRETO EJECUTIVO No. 77-2009, Aprobado el 29 de Septiembre
del 2009
Publicado en La Gaceta No. 185 del 1 de Octubre de 2009
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que el Estado de Nicaragua ha expresado de forma continua su
vocación de Paz en todos los Foros y Conferencia Internacionales,
apoyando aquellas iniciativas que fortalezcan la Paz Mundial y un
mundo seguro.
II
Que nuestro país considera que el Desarrollo, la Producción y el
almacenamiento de armas químicas debe constituir una preocupación
constante entre todos los Estados del mundo y que en tal sentido,
ha respaldado activamente las diversas iniciativas y Tratados
internacionales que persiguen ese objetivo.
III
Que inspirado por estos principios, el 9 de marzo de 1993,
Nicaragua suscribió la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción y que como tal, nuestro país es un
Estado Parte de dicha Convención adquiriendo una serie de
compromisos que debemos implementar.
IV
Que por Decreto de la Asamblea Nacional, No. 2298 del 9 de Julio de
1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 133, del 13 de
Julio de 1999, la Asamblea Nacional aprobó la referida Convención,
ratificándola el Poder Ejecutivo, mediante Decreto con fecha del 28
de Septiembre de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
14, del 20 de Enero del 2000.
V
Que en el Artículo VII, ordinal 4 de la mencionada Convención, se
establece que: con el fin de cumplir con las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención, cada Estado Parte
designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será el centro
nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con
la Organización y con los demás Estados Partes
VI
Que el Ministerio de Defensa de la República de Nicaragua como la
institución Nacional de Gobierno responsable de representar a
Nicaragua en los Foros y Conferencias Internacionales, en materia
de Defensa y Seguridad, ha venido desempeñando las
responsabilidades y coordinaciones propias de Autoridad Nacional,
desde la fecha de suscripción de la Convención.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
PARA DESIGNAR AL MINISTERIO DE DEFENSA COMO LA AUTORIDAD
NACIONAL Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL EN
CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO,
LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y
SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
Artículo 1. Designar al Ministerio de Defensa de Nicaragua
como la Autoridad Nacional, delegada para mantener un enlace eficaz
con la Organización responsable de la aplicación de la Convención
sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción
y con las demás instituciones nacionales referidas al contenido de
la Convención.
Artículo 2. La Autoridad Nacional, podrá solicitar a las
otras instituciones de Gobierno, así como a otros Poderes del
Estado, la participación de representantes de la misma, con el
objeto de poder cumplir con los obligaciones que el Estado de
Nicaragua ha asumido con la suscripción de la Convención.
Artículo 3. Igualmente, será la Autoridad Nacional la
institución autorizada para servir de enlace con las autoridades
centrales de la Organización y como Coordinadora necesaria para el
cumplimiento de los compromisos asumidos por nuestro país y que
correspondan a las instituciones del Estado y Gobierno nicaragüense
y que se derivan del contenido de la letra de la Convención.
Artículo 4. Para la correcta aplicación de las
responsabilidades que se derivan de la Convención, se crea una
Comisión Interinstitucional que tendrá como misión fundamental el
impulsar y tomar las medidas que fuesen necesarias, a fin de apoyar
el cumplimiento de lo mandatado en la Convención.
Artículo 5. La Comisión será presidida por el Ministerio de
Defensa y la cual estará integrada por los representantes de los
siguientes Ministerios y/o Instituciones:
a. Ministerio de Defensa
b. Ministerio de Relaciones Exteriores
c. Ministerio de Gobernación
d. Ministerio de Industria y Comercio
e. Ministerio de Salud
f. Ministerio de Desarrollo y Agropecuario
g. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
h. Ejército de Nicaragua
i. Policía Nacional
j. Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres
k. Dirección General de Aduanas
l. Dirección General de Bomberos
Articulo 6. También podrán participar en calidad de
invitados miembros de otras instituciones, que la Comisión estime
de importancia por los aportes que pudieran brindar a los objetivos
y responsabilidades de la misma.
Artículo 7. Asimismo, la Comisión podrá hacerse asistir de
expertos nacionales o internacionales, quienes en calidad de
asesores, podrán participar en las reuniones que fuesen
invitados.
Artículo 8. Son atribuciones de la Comisión:
a) Impulsar el cumplimiento de la Convención suscrita y ratificada
por Nicaragua.
b) Preparar los informes periódicos que se derivan del contenido de
la Convención y que deberán ser remitidos por la Autoridad
Nacional.
c) Recoger y procesar la información que le fuera solicitada por
las oficinas centrales de la Organización, siempre y cuando, estén
comprendida dentro del texto de la Convención.
d) Analizar y presentar, a través de la Autoridad Nacional,
candidaturas para participar en Seminarios Internacionales
promovidos por la Organización.
e) Preparar las Declaraciones Periódicas que deberán de enviarse a
la Organización
f) Apoyar y facilitar las visitas e inspecciones de los
funcionarios de la Organización, previa coordinación de la
Autoridad Nacional.
g) Intercambiar información que permita asumir y definir posiciones
de gobierno sobre esta temática.
h) Formular recomendaciones, estudios, proyectos y dictámenes sobre
los temas de las Armas Químicas y su destrucción.
i) Impulsar, a través de la Autoridad Nacional, la capacitación del
personal de las Instituciones involucradas en el marco de los
seminarios, talleres y visitas de experiencia que se organicen por
la OPAQ.
j). Brindar asesoramiento a otras instancias gubernamentales que
los solicitan sobre los temas propios de la Comisión.
k) Desarrollar campañas de difusión de los objetivos fundamentales
de la OPAQ.
l) Cualquier otra función que la Comisión considerará
importante.
Artículo 9. El presente Decreto sea notificado de forma
oficial a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
(OPAQ), institución creada para asegurar las disposiciones y
compromisos derivados de la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción.
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación, en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintinueve
días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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