Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(PAGO DE BONOS Y CERTIFICACIONES
ADUANERAS)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 20 de junio de 1913
Publicada en La Gaceta No. 143 del 26 de junio de 1913
El Presidente de la República,
Considerando:
Que por los contratos de empréstito aprobados por la Asamblea
Nacional Constituyente, ha quedado el Gobierno en la imposibilidad
de atender al pago de los Bonos contra las Aduanas de la República,
que fueron creados por leyes de 20 de noviembre de 1907, 3 de abril
de 1908, 20 de enero de 1909, 23 de julio de 1909, 1º de septiembre
de 1909, las certificaciones aduanales en oro de 1909, los Bonos de
la ley de 13 de enero de 1910 y los de 17 de mayo del mismo año,
pues los productos de las Aduanas han de dedicarse de preferencia
al pago de intereses y amortización de los empréstitos extranjeros;
Considerando:
Que conforme la ley de la Asamblea Nacional Constituyente de 14 de
octubre de 1911, toca á la Comisión Mixta de Reclamaciones de
Nicaragua, conocer de todos los reclamos que por cualquier motivo
se originen ó se hayan originado contra el Gobierno de Nicaragua,
desde el principio de la administración del ex Presidente Zelaya,
hasta la clausura de la Comisión;
Por Tanto,
DECRETA:
Artículo 1.- Todos los portadores de los Bonos creados por
las leyes de 20 de noviembre de 1907, 3 de abril de 1908, 20 de
enero de 1909, 23 de julio de 1909, 1º de septiembre de 1909, las
certificaciones aduaneras en oro de 1909, los Bonos de la ley de 13
de enero de 1910, y los de 17 de mayo del mismo año, deben
presentarse al Ministerio de Hacienda, dentro de un plazo que
vencerá el 8 de julio próximo venidero, para arreglar su crédito
contra el Estado, cambiando los Bonos al portador, por pagarés de
condiciones señaladas en el respectivo arreglo que celebren con el
señor Ministro de Hacienda.
Artículo 2.- Los que no concurrieren á hacerlos arreglos
referidos en el artículo anterior, tienen su derecho á salvo para
reclamar ante la Comisión Mixta de Reclamaciones de Nicaragua,
dentro del término correspondiente. El presente decreto regirá
desde su publicación por bando.
Dado en el Palacio del Ejecutivo - Managua, veinte de Junio de mil
novecientos trece - ADOLFO DÍAZ - El Ministro de Hacienda,
por la ley - E. CUADRA.
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