Otorgamiento De Concesión De Los Servicios De Estiba, Desestiba, Embarques Y Desembarques De Las Mercaderías De Importación, Exportación, Almacenamiento De Carga Y Los Servicios De Montacargas, Manipulación De Las Cargas Y Grúas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE LOS
SERVICIOS DE ESTIBA, DESESTIBA, EMBARQUES Y DESEMBARQUES DE LAS
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO DE CARGA Y
LOS SERVICIOS DE MONTACARGAS, MANIPULACIÓN DE LAS CARGAS Y
GRÚAS
DECRETO No. 35-97, Aprobado el 17 de Junio de 1997
Publicado en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio de 1997
DECRETO No. 35-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el modelo monopolítico actual de los servicios portuarios del
País, es la principal causa del alto costo tarifario y
consecuentemente la fuga masiva de carga hacia otras terminales
portuarias de la región centroamericana.
II
Que la Empresa Nacional de Puertos necesita de instrumentos
dinámicos que le permitan actuar con criterio empresarial en el
marco de la económica actual de mercado.
III
Que la Empresa Nacional de Puertos debería brindar de manera
directa determinados servicios, así como facilitar a Personas
Naturales o Jurídicas la oportunidad de prestar servicios privados
dentro de las instalaciones físicas de los complejos portuarios,
con la finalidad de establecer un nuevo modelo de organización y
manejo del sistema Portuario Nacional, con el propósito de brindar
un excelente servicio, reducción tarifaria y en donde se logre la
participación de los distintos agentes económicos del País.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN DE LOS
SERVICIOS DE ESTIBA, DESESTIBA, EMBARQUES Y DESEMBARQUES DE LAS
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, ALMACENAMIENTO DE CARGA Y
LOS SERVICIOS DE MONTACARGAS, MANIPULACIÓN DE LAS CARGAS Y
GRÚASArtículo 1.- Se autoriza a la Empresa Nacional de Puertos a
otorgar concesiones de explotación portuaria preferentemente a sus
estibadores y/o empleados organizados en empresas privadas con
plena autonomía de funcionamiento operativo y financiero.
Artículo 2.- La Empresa Nacional de Puertos garantizará a
las Empresas Privadas debidamente organizadas, a fin de que brinden
con eficiencia y a bajo costo los servicios concesionados, la libre
movilización de su personal de base y administrativo, así como el
uso de los equipos de trabajo a través de las instalaciones
portuarias, muelles, patios y bodegas de cada complejo portuario
del país.
Artículo 3.- Cuando se trate de prestación de los servicios
concesionados y que menciona el Artículo 1 del presente Decreto, la
Empresa Nacional de Puertos podrá alquilar a las Empresas Privadas
legalmente establecidas, cuando lo solicitaren, de los equipos y
aparejos de trabajo utilizados en las operaciones de cargue y/o
descargue, transferencias, manipulación y almacenamiento de las
mercaderías en los puertos del país.
Artículo 4.- Créase la Comisión Reguladora del
Concesionamiento de la estiba, desestiba, embarque y desembarque de
las mercaderías de importación y exportación, almacenamiento de
carga y los servicios de montacarga, manipulación de la carga y
grúas, integrada por la Junta Directiva en funciones de la
Corporación Transporte del Pueblo.
Artículo 5.- Serán funciones de la Comisión Reguladora, las
siguientes:
a) Supervisar que la Empresa Nacional de Puertos controle el manejo
y protección de la carga.
b) Imponer sanciones a los infractores de los convenios de
concesión.
c) Aprobar los convenios de concesión que otorgue la Empresa
Nacional de Puertos.
d) Proponer las políticas que estime convenientes para mejorar la
deficiencia de las operaciones portuarias.
Artículo 6.- La Comisión Reguladora será la entidad
competente para aprobar las tarifas que cobre la Empresa Nacional
de Puertos en la prestación de servicios portuarios como del cobro
del transporte acuático nacional, tanto de carga como de
pasajeros.
Artículo 7.- El presente Decreto entra en vigencia a partir
de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de
Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO. Presidente de la Republica de Nicaragua.- LORENZO
GUERRERO. Ministro de la Presidencia.
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