Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
ORGANÍZANSE LAS ACTUALES
CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS LOCALES Y CONTRALORÍA GENERAL DE
BENEFICENCIA
DECRETO EJECUTIVO No. 383, Aprobada el 6 de Abril de
1940
Publicada en La Gaceta No 79 del 12 de Abril de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades
DECRETA:
Organizació
Art. 1.-Las actuales Contraloría General Locales y
Contraloría General de Beneficencia, funcionarán en lo sucesivo,
como Secciones o Salas del Tribunal de Cuentas, con los nombres de
Contraloría Especial de Cuentas Locales y Contraloría Especial de
Beneficencia, respectivamente.
Ambas Contralorías serán organizadas y nombrado su personal por el
Ejecutivo en los correspondientes ramos de Hacienda, Gobernación y
Beneficencia, y estarán sujetas a la dirección técnica y
disciplinaría del Presidente del Tribunal de Cuentas, quien la
ejercerá por medio del Jefe de cada una de ellas, como superior
inmediato, y podrá pedir las remociones de l caso por causa
justa.
Art. 2.- El personal técnico de la Contraloría E. C. C. L.
L, y el de la Contraloría E. de B, o sean sus miembros principales,
es el siguiente:
a)- Un Jefe para cada Contraloría;
b)- Cinco Contadores o Auditores para cada Contraloría, pudiéndose
aumentar su número para su buena marcha si fuere necesarios.
Fuera de este personal habrá los colaboradores, oficiales,
mecanografistas, archiveros, etc., que se consideren indispensables
y además un Secretario para cada una de las Contralorías.
Art. 3.- El Jefe de cada Contraloría debe tener las mismas
calidades que la ley exige a los Jefes de Salas del Tribunal de
Cuentas, y los Contadores respectivos, las mismas que se exigen a
los Contadores y Auditores de las otras Salas del Tribunal.
Art. 4.- Las Contralorías, en su carácter de Salas del
Tribunal de Cuentas, gozarán de autonomía funcional, sujetas a la
dirección técnica y disciplinaria del Presidente del mismo
Tribunal, y sus miembros no pueden ser removidos, sino por causa
justa y en virtud de resolución fundada.
Art. 5.- Los miembros que componen el personal técnico de
ambas Contralorías serán juramentados respectivamente ante el
Ministerio de la Gobernación y ante el de Beneficencia, y les serán
aplicables, en lo que fuere pertinente, lo que la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas prescribe a los que integran el personal
directivo del propio Tribunal.
DE LAS FACULTADES DE LAS
CONTRALORÍAS ESPECIALES.
Art. 6.- Son atribuciones de esas Contralorías
Especiales:
1º.- Dictar sus respectivos Reglamentos Interiores, para el régimen
y distribución del trabajo que les corresponde.
2º.- Ser en su calidad de Salas de Tribunal de Cuentas, órganos de
fiscalización: La primera de la administración de los Tesoreros
Municipales y del Distrito Nacional, y de cualquiera otras
organizaciones administradoras de empresas o negocios municipales;
y la segunda, de la administración de los Tesoros de las Juntas de
Beneficencias, de la Lotería Nacional y de toda otra Junta o
Institución de Beneficencia; correspondiéndoles, en consecuencia la
vigilancia en la ejecución de los Presupuestos de esas entidades, y
la función controladora de esos Tesoros con facultades para
supervigilar sus manejos y glosar hasta su fallo las cuentas de los
respectivos Tesoreros, haciendo que se cumplan fielmente las leyes
y disposiciones de la materia.
3º.- Prescribir los formulario e intervenir en la emisión y el
debido sellado de las boletas que deben usar esas entidades para el
cobro de todo impuesto, renta o ingreso por razón de propios o
arbitrios, procurando en lo posible unificar y aligerar el sistema
de cobro.
4º.- Mandar, siempre que el Ministerio de Gobernación y anexos, por
medio del Tribunal de Cuentas o el Presidente del Tribunal de
Cuentas estimaren conveniente practicar visitas a las oficinas que
manejen fondos o administren bienes de esas entidades, para
cerciorarse si todo esta en orden, destacando al efecto al Contador
o Auditor que juzgue necesario y mejor preparado para tal comisión.
Dichos visitadores rendirán su informe de modo claro y preciso,
haciendo las observaciones o sugerencias que estime
pertinentes.
5º.- Verificar cuando lo creyeren oportuno la identidad, certeza y
legalidad del valor de cualquier obra cuyo precio les pareciere no
estar conforme con la realidad, procediendo para tal efecto como lo
dispone el inciso anterior y valiéndose para el caso de
reconocimiento y dictamen pericial.
6º.- Intervenir del mismo modo en los cortes de Caja, elaboración
de inventarios de vienes de esas entidades, y en la entrega de las
oficinas que manejen o administren dicha clase de vienes.
7º.- Prevenir o obligar a los Tesoreros de la referencia la
rendición de sus informes periódicos y las de sus cuentas dentro
del término que la ley señale, pudiendo imponerles multas en casos
de rebeldía, las que comunicarán al Ministerio respectivo para lo
de su cargo. Las multas se impondrán por acuerdo en un libro
especial, si no hubieren diligencias creadas, bastando para su
legalidad la concurrencia de las firmas del Contralor y Jefe
respectivo, como Delegatario del Presidente del Tribunal, la del
Auditor de quien precede el apremio, y la del Secretario
respectivo. Las multas ingresarán al fondo del correspondiente
organismo conectado con el asunto.
8º.- Obligar a los Tesoreros a que rindan la fianza de ley, y
calificar la legalidad de dichas fianzas, previo dictamen del
Abogado Consultor del Gobierno. Estas fianzas, serán debidamente
custodiadas por la Contraloría a que correspondan, las que cuidarán
de inspeccionarlas por lo menos cada tres meses a fin de constar la
supervivencia y solvencia del fiado o la responsabilidad de la
garantía; y en caso de que las cauciones hayan venido a menos,
avisarlo al Ministerio del ramo para que exija el cumplimiento de
la garantía, si el Tesorero se negare a obedecer la orden directa
de la Contraloría.
9º.- Comunicar al Ministerio que corresponda para que ordene la
cancelación de las escrituras de fianzas cuando hubiesen cesado los
motivos de la caución.
10.- Llevar y custodiar un archivo bien ordenado y completo de
Registros, Libros, Comprobantes, Cuadros Sinópticos y toda
documentación archivable, con la debida clasificación para
facilitar las consultas y referencias.
11.- Dar cura al respectivo Ministerio respectivo de sus labores en
el año, para lo que éste tenga a bien y proporcionar a la Dirección
General de Estadística todos los datos que por esta oficina les
fuera pedido.
12.- Exigir de los cuentadantes que cada orden de pago que hubieren
cumplido vaya apoyada por los respectivos comprobantes originales y
accesorios, tales como recibos, planillas, copias de los
respectivos acuerdos, facturas o cualquier documento que de modo
fehaciente pruebe la legitimidad de la deuda. De este requisito
quedan exentas las órdenes de pago libradas en cancelación de los
sueldos ordinarios previstos en los Presupuestos; y hacer además a
los cuentadantes los reparos del caso, cuando verificaren pagos sin
sujetarse a los anteriores requisitos.
13.- Coadyuvar eficazmente con el Ministerio respectivo en lo
relativo a la aprobación de los Presupuestos de ingresos y egresos
y de los planes de arbitrios de las entidades controladas, haciendo
las sugerencias que estimaren convenientes.
14.- Revisar, glosar, liquidar mensualmente, todas las cuentas que
para el debido examen le sometan los tesoreros de las mencionadas
entidades, en la forma y tiempo legal, para que la tramitación y
enjuiciamiento de las cuentas respectivas, se lleven a efecto en
una forma expedita y sencilla.
15.- Deducir del examen de tales cuentas de los respectivos
tesoreros las responsabilidades que resultaren en pro o en contra
del cuentadante, o de terceros afectados, previa audiencia de
éstos, haciéndoles a aquellos, las observaciones o reparos, del
caso, dentro de los 15 días de presentadas y tramitadas las
cuentas.
16.- Cuidar el examen, golosa y finiquito de las cuentas se
verifiquen en ordene cronológico, sobre todo en las que provengan
de la misma oficina o del mismo cuentadante.
17.- Expedir los finiquitos de las cuentas, por medio del
Presidente del Tribunal, una vez que la rendición y juicio de
ellas, no queden resultas pendientes, a favor o en contra de los
responsables o fiadores, previa la sentencia respectiva en cada
caso.
18.- Informar periódicamente al respectivo Ministro de su ramo, por
medio de su jefe, acerca de las cuentas falladas y las que estén
pendientes de pago, con los pormenores del caso.
19.- Rendir los informes semestrales al Presidente del Tribunal de
conformidad con el Reglamento del mismo Tribunal.
Atribuciones de los Jefes de las
Contralorías Especiales
Art. 7.- Corresponde a los Jefes de las Contralorías
Especiales:
a)- Presidir en Consejo sus respectivas salas, en los casos que
esta ley determine;
b)- Dirigir los trabajos de las mismas, procurando que haya método
en la ejecución, y llevar la correspondencia por medio del
Secretario sí así lo dispusiere, pero suscribiendo la que fuera
dirigida a los Supremos Poderes;
c)- pedir a las oficinas y empleados municipales o de beneficencia,
respectivamente, los informes y documentos que creyeren
indispensable para los fines pertinentes.
d)- Cuidar de que los respectivos Tesoreros rindan la fianza de ley
y que se rectifiquen o renueven las rendidas, todo en el monto que
los contralores jefes señalen, según las disposiciones de las leyes
existentes;
e)- Excitar a los Síndicos Municipales respectivos y a los
organismos de beneficencia, en su caso, para que sean ejecutados
los cuentadantes que resultaren deudores morosos de esas entidades
o sus respectivos fiadores.
f)- Conocer en apelación de los recursos introducidos contra las
sentencias dictadas por los contadores encargados de los juicios de
cuenta, integrando y formando tribunal en consejo con los otros
contadores de sus respectivas salas especiales, no implicados, y en
general ejercer en sus salas, en asuntos de cuentas, las facultades
que tienen los Presidentes de las Cortes de Apelaciones en estas
últimas, compatibles con su carácter contencioso
administrativo.
g)- Prescribir las reglas particulares concretas que estimen
convenientes a fin de que los empleados que manejen fondo lleven
mejor su cuenta, y ordenar a los contadores se trasladen a
cualquier lugar de la República a investigar operaciones
incorrectas o a verificar errores de cuentas; y
h)- Conceder permiso a los contadores y demás empleados, hasta por
ocho días continuos, cuidando que por ello, no se perjudique la
buena marcha de los asuntos y el buen manejo de la
Contraloría.
Art. 8.- Todas las anteriores atribuciones delegadas a los
Jefes de las Contralorías Especiales pueden ser ejercidas directa o
inmediatamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas, siempre y
cuando este funcionario lo tuviere a bien.
De la Rendición, Juicio y Fallo
de las Cuentas
Art. 9.- El Ministerio del Distrito Nacional, la
Municipalidades de las ciudades cabeceras o equiparadas a éstas,
las Juntas de Beneficencia y el Gerente. Tesorero de la Lotería
Nacional de Beneficencia, rendirán administrativamente sus cuentas,
remitiendo mensualmente a la respectiva contraloría, con inventario
duplicado, toda la documentación a que se refiere el Art. 6 No 13,
y además las necesarias copias de actas, libros de cuentas y todo
otro documento que las contralorías estimaren necesario para el
correcto examen de las cuentas de los respectivos tesoreros.
Art. 10.- Las cuentas de las entidades señaladas en el
artículo anterior, se llevarán por partida dobles y los libros que
usarán son: Diario, Mayor y Caja; y además, el de Especie para el
Gerente. Tesorero de la Lotería Nacional de Beneficencia.
Art. 11.- Los Tesoreros de las Municipalidades no
comprendidas en el Art. 9, llevarán sus cuentas en cuadernote papel
simple, de donde tomarán los datos necesarios para levantar el
cuadro de ingresos y egresos mensuales, que rendirán a la
Contraloría E, de CC. LL., dentro de los primeros cinco días de
cada mes, junto con los pies de los talones de las boletas
vencidas, los comprobantes de pago, la copia original de la
autorización del Ministerio de la Gobernación, cuando se trate de
pago de gastos extraordinarios.
Art. 12.- El examen y glosa administrativa y judicial de las
cuentas, se harán con diligencia por el contador respectivo,
elegido por el Jefe de la Contraloría Especial y de cada reparo
administrativo o judicial se dará inmediato conocimiento al
cuentadante, por medio de copia suscrita por el contador que
conozca de ella, para su correspondiente desvanecimiento.
Art. 13.- De la sentencia dictada por el contador podrá el
cuentadante apelar dentro de diez días siguientes al de su
notificación para ante la Contraloría en consejo, la cual después
de oír la expresión de agravio que se hará en el acto de la mejora,
dentro de cinco días de notificado el auto de admisión de
apelación, más el termino de la distancia, y de oír el informe del
contador de primera instancia, dictará su fallo sin ulterior
recurso.
Art.- 15.- Las sentencias dictadas por la Contralorías en
consejo, serán formadas por mayoría y en caso de empate, para
dirimir la discordia, se llamará a uno de los contadores de la otra
contraloría especial, escogido entre lo más caracterizados por su
competencia y actividad, para que integre el consejo y se forme la
mayoría legal.
Art. 16.- Incumbe sola mente al Presidente del Tribunal de
Cuentas librar los correspondientes finiquitos o cartas de lasto, a
favor de los cuentadantes o sus fiadores.
Disposiciones
Generales.
Art. 17.- El Ministerio del Distrito Nacional,
Municipalidades y demás entidades de que aquí se trata, deberán
publicar sus planes de arbitrios, en un diario de su localidad en
uno de la capital, si no lo hubiere en aquella, por lo menos 15
días antes de someterlo a la aprobación del Ejecutivo.
Art. 18.- Dichas organizaciones enviarán en mes de Abril de
cada año al Ministerio de Gobernación o de Beneficencia, según,
corresponda, sus presupuestos de ingresos y egresos probables que
formulen; los cuales entrarán en vigor del primero de Julio al
treinta de Junio del año siguiente. El Presupuesto de todo nuevo
organismo Municipal o de Beneficencia, o toda disposición que
envuelva una modificación del presupuesto ordinario, se enviará al
Ejecutivo, dentro de los primeros quince días de su función o de
ser acordada la modificación, en su orden.
Art. 19.- Los planes de arbitrios y los presupuestos a que
se refieren los dos artículos anteriores surtirán sus efectos
legales una vez aprobados por el Ejecutivo, con las reformas que
estimare conveniente y publicados dichos planes en el Diario
Oficial La Gaceta.
Art. 20.- Todo contrato que tenga por objeto la ejecución de
una obra, deberá ser consultado de previo con el Ministerio
respectivo, enviándo los proyectos de presupuesto, para su
aprobación. Una vez terminada la obra, será recibida por la
respectiva Contraloría, quien podrá delegar su representación en
los Jefes Políticos, en las cabeceras, o en personas responsables,
en las otras poblaciones, siempre asesorados por un perito en la
materia, para los efectos legales.
Art. 21.- Los ingresos y egresos de los presupuestos
ordinarios, se bastantearán por el producto de los propios y
arbitrios de las citadas organizaciones en el año anterior, y los
egresos se distribuirán mensualmente, en la siguiente forma:
a)- El 35% para gastos ordinarios administrativos;
b)- El 40% para mejoras y servicios públicos, sí se tratare de
Municipalidades y del Distrito Nacional, y el 50% sí se tratare de
Juntas de Beneficencia;
c)- El 10% para Sanidad e Higiene de su localidad, sí se tratare de
Municipalidades o del Distrito Nacional;
d)- El 5% Para rezagos y deudas y para atender las deudas que no
tengan comprometida su renta especial.
e)- Para gastos de la boletería o del sostenimiento de la
Contraloría el porcentaje o cuota que fije el Ministerio
respectivo, dentro del cinco por ciento;
f)- El 5% para gastos imprevistos.
Se comprende en los gastos ordinarios de administración
municipales, (Icn. A), los siguientes:
1)- Los sueldos de los Alcaldes y Síndicos y demás empleados
indispensables para el mantenimiento de la Administración y
honorarios de los Tesoreros y Colectores;
2)- Sueldos de los empleados de las empresas de esas entidades que
producen ingresos para ellas.
3)- Sueldos de los maestros de las escuelas municipales y pago de
los alquileres de los locales que ocupen éstas.
4)- Sueldos de los Jueces, Secretarios, Escribientes y Porteros de
los Juzgados Locales y útiles de escritorio de los mismos y demás
dependencias.
En caso de que las entidades no tengan deudas ni rezagos
pendientes, el porcentaje acreditado al inciso d) se destinará al
acreditado por el inciso b).
Art. 22.- Los egresos del presupuesto ordinario de la
Lotería Nacional de Beneficencia, serán fijados por la Junta
Nacional de Beneficencia, con sujeción a las normas que juzgue .más
convenientes. Los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos de
todas las entidades, una vez aprobados por los respectivos
Ministros, o por las instituciones o funcionarios a quienes
corresponde aprobarlos, deben ser transcritos a las contralorías
correspondientes para los fines de ley.
Art. 23.- Los Tesoreros de las mencionadas entidades no
harán ningún pago que no sea ordenado dentro de los capítulos
ordinarios del presupuesto debidamente aprobado. Los gastos que
correspondan al capitulo a que se refiere el inciso c) del Art. 21,
sólo pueden ser ordenados por las Municipalidades o por el Distrito
Nacional, mediante la aprobación de la Dirección General de Higiene
o directamente por ésta, con el cúmplace de los respectivos
Alcaldes o del Ministro del Distrito Nacional.
Art. 24.- Los gastos que ocasiona el funcionamiento de las
Contralorías mencionadas, serán sufragados por los organismos que
controlan, siempre que sus rentas no grabadas, excedan de
doscientos córdobas mensuales. El Poder Ejecutivo determinará
anualmente y en forma proporcional la cantidad mensual con que debe
contribuir cada una de esas organizaciones para tal fin.
Art. 25.- Son aplicables a los juicios de cuentas de que
aquí se trata, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
y la Ley Orgánica y Reglamentaría del Tribunal de Cuentas en lo que
fuere pertinente si no se opusiera a la presente ley.
Para los efectos de esta ley, quedan equiparadas a las
Municipalidades, las Juntas de Fomento, Ornato y todo otro
organismo departamental o local que administren bienes que no sean
fiscales, con fines de utilidad pública.
Art. 26.- Esta ley reglamenta el funcionamiento de las
Contralorías Municipal y de Beneficencia, creadas por decreto
legislativo de 26 de Agosto de 1937, y empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los seis días del mes de
Abril de mil novecientos cuarenta. A. SOMOZA.- El Ministro
de la Gobernación y Anexos. G. RAMÍREZ BROWN.
-